EXP N.° 02215-2012-PA/TC

CUSCO                  

RAQUEL JUDITH

SERPA DURAND

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Judith Serpa Durand contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 104, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que, con fecha 26 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia se la reponga en el cargo de obrera en la Sub Gerencia de Obras de la Municipalidad emplazada. Manifiesta que laboró sin contrato desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida sin que se le exprese una causa justa de despido prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que realizaba una labor de carácter permanente. Sostiene que había adquirido la estabilidad laboral, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, correspondiendo dilucidarse en la vía contencioso administrativa de conformidad con lo señalado en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil encargado en Laboral y Familia de Santiago, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 5 de enero de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por cuanto ha laborado como obrera eventual, por lo que, estando acreditados en autos 1a subordinación, la continuidad y el pago de una remuneración, no podía ser separada sino previo procedimiento establecido por ley. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante estuvo contratada bajo el régimen laboral público, por lo que el amparo no es la vía satisfactoria para resolver la controversia.

 

4.      Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)"; en el presente caso, si bien en las boletas de pago (fojas 3 a 7), se ha consignado que la demandante se desempeñó como obrero eventual, de las mismas se desprende que la demandante se habría desempeñado en el cargo de asistente administrativo I y asistente administrativo II, hecho que se encuentra acreditado con los informes expedidos por la propia recurrente detallando las labores realizadas tales como sacar información del SIAF, poner al día el cuaderno de control de memos, informes, cartas, oficios, contratos, resoluciones y otros, de la división de liquidación de obras (f 9 a 17) y con el Informe N.°119-2011-JALF-ESC-UPER, de fecha 9 de agosto de 2011 (fojas 39). Por dicha razón, la demandante, durante el período que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sin en el público.

 

6.      Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante, que cuestiona haber sido cesada sin causa justa, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

7.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC — publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESIA RAMÍREZ

ETO CRUZ