EXP. N.° 02225-2012-PA/TC

PASCO

ROBERTO CÉSAR

SUÁREZ SANTIVÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto César Suárez Santiváñez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 169, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Carta 789-2011-DPR.SA/ONP del 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. Asimismo, solicita que se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad que padece. Agrega que durante el desarrollo de sus actividades se desempeñó como empleado, por lo cual no se encuentra comprendido dentro de la cobertura del Decreto Ley 18846, que solo ampara a los trabajadores obreros.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 13 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia que solicita.

 

 La Sala Superior competente, revocando la  apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que durante la relación laboral el demandante no tuvo la condición de obrero sino de empleado, por lo que no se encuentra comprendido dentro del régimen establecido por el Decreto Ley 18846. 

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§       Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento. En consecuencia, la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.                  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.                  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

8.                  En el presente caso, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 30 de mayo de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 4), se acredita que el actor presenta “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 55% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 52 obra la historia clínica del actor, en la que consta que se desagrega el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 48% e hipoacusia neurosensorial bilateral: 14%.

 

9.                  Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha dolencia. 

 

10.              Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, debe observarse del certificado de trabajo emitido por Volcan Compañía Minera S.A.A. (f. 3), que el actor se ha desempeñado como supervisor mantenimiento mecánico, jefe mantenimiento mecánico, jefe mantenimiento mecánico superficie y jefe general mantenimiento mecánico mina desde el 18 de agosto de 1981 hasta la fecha de expedición del indicado certificado (22 de octubre de 2010), situación a partir de la cual no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, sin que el hecho que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad haya sido expedido el 30 de mayo de 2007 pueda llevar a este Colegiado a presumir que las funciones desempeñadas por el actor originaron la hipoacusia que padece.

 

11.              Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ