EXP. N.° 02233-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO LUIS

ORELLANA PARVINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Orellana Parvina contra la resolución de fecha 27 de enero de 2011, de fojas 121 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez a cargo del Quinto Juzgado Penal de Ica, señor Abraham Vega Díaz, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, señores Ana Sasieta Gonzales, Erasmo Coaguila Chávez y Leonardo Cavero Aquije, solicitando que: i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de negociación incompatible (Exp. N.º 2005-1372); ii) se retrotraiga dicho proceso penal al estado en que el juez penal se pronuncie sobre su pedido de aplicación del principio ne bis in idem al haber sido procesado penalmente por los mismos cargos por los que fue absuelto en el procedimiento administrativo disciplinario seguido por el Gobierno Regional de Ica. Sostiene que en virtud de haber sido absuelto en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por el Gobierno Regional de Ica, solicitó al interior del proceso penal el archivamiento del proceso por estar prohibido que se le juzgue nuevamente por los mismos hechos, y que sin embargo los órganos judiciales demandados no se han pronunciado expresamente sobre su pedido de aplicación del principio ne bis in idem.

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de abril de 2010 la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el proceso penal y el procedimiento administrativo son distintos al sancionar diversas responsabilidades por unos mismos hechos, más aún si en el procedimiento administrativo se decretó la prescripción de la falta. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que el proceso penal cuestionado aún no ha culminado, habiéndose emitido solo el acto de acusación penal.

§ La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra resolución judicial”

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que efectivamente, conforme se aprecia del documento que obra a fojas 146 (cuaderno de apelación) donde consta el recurso de agravio constitucional, se advierte que el recurrente no argumenta ni tampoco alega que el proceso penal cuya nulidad pretende haya concluido definitivamente con la expedición de una sentencia penal o de algún otro acto procesal firme en donde, como agravio, se haya omitido evaluar y analizar su pedido de aplicación del principio ne bis in idem. Contrario sensu, este Colegiado entiende que el proceso penal cuya nulidad pretende el recurrente aún no ha concluido, motivo por el cual no es posible hacer referencia a la existencia de una resolución firme -sentencia penal o algún otro acto procesal- que cause un agravio actual y manifiesto en el recurrente, toda vez que no se alega que el proceso penal cuestionado haya concluido.

 

5.        Que atendiendo a dicha consideración, es posible que sea recién con la expedición de la sentencia o con un auto que los órganos judiciales demandados provean el pedido del recurrente para que se le aplique el principio ne bis in idem; por tal motivo hay que esperar la expedición de dichos actos procesales, para que en el caso de ser adversos a los intereses del recurrente, recién se pueda acudir al amparo. Por este motivo la demanda de autos deviene improcedente, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, al no existir resolución firme que agravie en forma manifiesta los derechos constitucionales del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ