EXP. N.° 02235-2012-PA/TC

JUNIN

NARCISO VILLA PARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Villa Pardo contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 8 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con  fecha 28 de diciembre del 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, doña Liv Haug Landmo, y contra el Subgerente de Limpieza Pública y Jardines de la Municipalidad en mención, don Jesús Félix Alania Armijo, solicitando su inmediata reposición a su puesto de trabajo en su calidad de obrero. Refiere que prestó servicios bajo el régimen de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 5 de julio del 2006 al 30 noviembre del 2010, fecha en que sin motivación alguna fue despedido a pesar de que venía realizando labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

2.      Que el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, contesta la demanda expresando que en el presente caso, dado que el actor cesó bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicio suscrito por las partes.

 

3.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 11 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el fenecimiento de la relación laboral se produjo al vencimiento del contrato administrativo de servicios firmado entre las partes.

 

4.      Que la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de la Corte Superior de Junín declara infundada la demanda por similares fundamentos.  

 

5.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

6.       En el caso concreto, si bien es cierto el actor alega haber sido despedido el 01 de diciembre del 2010, también es cierto que del Informe N° 134-2011-SGRHGA/MPCH de fecha 23 de febrero del 2011 (fojas 132), de la copia del contrato de trabajo para obra o servicio específico N° 002-2011-SGRH-MPCH, de fecha 27 de abril 2011, (fojas 152-153), y de la adenda al contrato de trabajo para obra o servicio específico (fojas 151), aparece que el actor ha continuado prestando servicios para la demandada, después de la interposición de la demanda, hecho que se corrobora con el informe obtenido el 12 de julio de 2012 del portal de transparencia de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; siendo esto así debe desestimarse la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN