EXP. N.° 02238-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CIRO FIDENCIO

JONDEC PLASENCIA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Fidencio Jondec Plansencia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 13 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 45742-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2005; y que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas.

 

2.      Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente vinculante recaído en la STC 01417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la fecha de contingencia de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      Que de la resolución impugnada, obrante a fojas 2, y de la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional en el Exp. 1827-2003-AA/TC, en el proceso de amparo seguido por el actor para el otorgamiento de su pensión de jubilación, visto en <http://www.tc.gob.pe- consulta de causas>, se evidencia que al demandante se le otorgó por mandato judicial pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 a partir del 14 de setiembre de 1992, actualizada en la cantidad de S/. 346.00.  

 

4.      Que sin embargo, no obrando en autos la hoja de liquidación de la pensión de jubilación ni ningún otro documento que permita establecer con certeza la fecha de presentación de la solicitud administrativa del demandante, no es posible emitir pronunciamiento sobre el reajuste de la pensión conforme a la Ley 23908 y al artículo 81 del Decreto Ley 19990, siendo necesarios los documentos probatorios que las partes no han aportado.  

 

5.      Que en consecuencia, la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se desestima la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN