EXP. N.° 02240-2012-PHC/TC

SAN MARTÍN

HUMBERTO ZACARÍAS

RAMOS ÁVILA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Zacarías Ramos Ávila contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 36, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 23 de agosto de 2011, alegando que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad (Exp. Nº 2008-176), fue condenado a 8 años de pena privativa de la libertad, así como al pago de la reparación civil de cuatro mil nuevos soles, por haberse acogido a los beneficios de la Ley N.º 28122. Expresa que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la citada resolución, declarando finalmente la sala suprema emplazada haber nulidad en la sentencia referida, aumentando la pena a 15 años de pena privativa de libertad. Señala que tal pronunciamiento no se encuentra debidamente motivado en atención a que: i) no se ha tomado en cuenta los actos de la agraviada, ii) no se ha valorado la diferencia cultural entre la sexualidad de las personas en la selva peruana con otras regiones, y iii) el recurrente ha aceptado los hechos imputados desde el inicio. Finalmente expresa que existen ejecutorias supremas que demuestran que “(…) las relaciones sexuales consentidas de personas menores de catorce años, realizados dentro del departamento de San Martín han tenido una pena muy inferior a la mia (…)”.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que si bien el recurrente interpone demanda de hábeas corpus argumentando la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad pretende es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario, puesto que considera que: i) no se ha tenido en cuenta los actos realizados por la agraviada, ii) no se ha valorado la diferencia cultural entre la sexualidad de las personas en la selva peruana con otras regiones,  iii) el recurrente ha aceptado los hechos imputados desde el inicio y iv) existen ejecutorias supremas que han otorgado un pena inferior a la del recurrente por los mismos hechos. Consideraciones que, en definitiva, corresponde evaluar únicamente a la justicia ordinaria.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional debe reiterar que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

5.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ