EXP. N.° 02241-2012-PA/TC

ICA

MARTÍN TEODORO

ESCALANTE VERGARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Teodoro Escalante Vergara contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 197, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Aceros Arequipa S.A., solicitando que se declare la nulidad del “despido fraudulento sin expresión de causa” (sic) del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, y los costos y costas del proceso. Sostiene que trabajó para la sociedad emplazada desde el 15 de julio de 1992 hasta el 28 de junio de 2011, fecha en la que fue despedido de manera fraudulenta por las supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones como encargado de recepción de nave en el área de almacén de productos terminados. Refiere que la sociedad emplazada le imputó haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pese a que no existe ningún medio probatorio idóneo y suficiente que sustente tal afirmación. Aduce no tener responsabilidad alguna en la pérdida de 17 paquetes de barras de construcción detectada en los inventarios efectuados, ni en la posterior recuperación irregular de dichos faltantes consistente en pretender cubrir lo que faltaba con otros productos, cambiando para ello los códigos de identificación. Manifiesta que únicamente se limitó a cumplir las órdenes de sus jefes superiores, pues ellos fueron los que autorizaron que se recuperen los productos faltantes, y que además había puesto en conocimiento del jefe de área dichos hechos para que se adopten las acciones pertinentes.

 

2.        Que la apoderada de la sociedad emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente por la causal prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el demandante había interpuesto previamente una demanda de nulidad de despido. Señala que se comprobó que el actor incurrió en las faltas graves imputadas y que por los mismos hechos también fueron despedidos otros trabajadores. Sostiene que el demandante no puede pretender eximir su responsabilidad argumentando que cumplió órdenes de sus superiores, por cuanto el actor sí era consciente de que las supuestas órdenes impartidas para cubrir los faltantes de productos eran incorrectas y que resultaban contrarias a sus obligaciones de trabajo, por lo que debió negarse a participar en dichos actos y denunciar las irregularidades ante el personal competente.

 

3.        Que el Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 30 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que no existe coherencia ni razonabilidad en la comisión de la falta grave imputada al actor que haya justificado su despido. La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en virtud a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.          Que este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió en las faltas graves que le imputa la sociedad emplazada, como es la apropiación de sus bienes y la retención indebida de los mismos, toda vez que existen hechos controvertidos que impiden determinar si el actor tuvo o no responsabilidad en la comisión de tales faltas. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que asimismo, cabe señalar que de fojas 31 a 58 del cuaderno de este Tribunal obra el escrito de fecha 3 de agosto de 2012 y sus respectivos anexos, de los que se verifica que con fecha 18 de julio de 2011 el recurrente interpuso una demanda de nulidad de despido contra la Corporación Aceros Arequipa S.A. (Expediente N.º 006-2011), proceso en el cual, en mérito de lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Pisco, el Juzgado de Trabajo de Pisco calificó nuevamente la referida demanda, declarándola inadmisible y, posteriormente, recién con fecha 4 de enero de 2012, se archivó el proceso porque el actor no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por el a quo. Se advierte, en consecuencia, que el referido proceso de nulidad de despido fue interpuesto con anterioridad al presente proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

MRH