EXP. N.° 02242-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR REYES TORRES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zelada Dávila, a favor de don Víctor Reyes Torres, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 11 de mayo de 2012 que corre de fojas 48 a 53 de autos, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 9 de marzo de 2012 don Carlos Zelada Dávila interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Reyes Torres contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, con el objeto de que se disponga que el beneficiario sea ubicado en un pabellón para sentenciados y no permanezca en la denominada zona de prevención del centro reclusorio emplazado; ello es, en la ejecución de la condena refundida que viene cumpliendo por los delitos de robo agravado y otro. Se alega la presunta afectación al derecho de defensa.

                                              

Al respecto, afirma que hace 10 días, aproximadamente, que el favorecido ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón y ubicado en la zona de prevención del establecimiento penitenciario demandado, lo cual significa un trato inhumano ya que el régimen penitenciario tiene por objeto la rehabilitación del condenado. En ese sentido solicita que sea ubicado en un pabellón para sentenciados.

           

2.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. En tal sentido es posible efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad individual sea ilegal o arbitrario.

 

3.    Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: a) por Resolución Directoral N.º 193-2012-INPE/18, de fecha 17 de febrero de 2012, se dispuso por mandato judicial el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón al Establecimiento Penitenciario de Trujillo, precisándose que una vez culminadas las diligencias judiciales el interno deberá ser devuelto al establecimiento penitenciario de origen; y, b) el jefe del Registro Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, a través de la hoja de Antecedentes Judiciales N.º 608-12-INPE-17.131-SUB.D./RP, de fecha 20 de abril de 2012, entre otros, refiere que: i) con fecha 19 de febrero de 2012 el actor fue trasladado desde el Establecimiento Penitenciario de Ancón por motivo de “beneficio penitenciario”, y posteriormente, ii) con fecha 12 de abril de 2012 fue devuelto al Establecimiento Penitenciario de Ancón debido a la culminación de las diligencias (fojas 40). Al respecto, se advierte que a través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 21 de mayo de 2012, se indica, entre otros, que el beneficiario “[]ctor Reyes Torres, casi un mes, se ha encontrado en un ambiente no adecuado denominado ambiente de prevención (…)” [énfasis agregado].

 

4.    Que por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravamiento del derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con su cuestionada permanencia en la denominada zona de prevención del establecimiento penitenciario emplazado (sustento de la demanda), a la fecha, ha cesado, resultando que el actor ha sido devuelto al Establecimiento Penitenciario de Ancón, lo cual se corrobora de lo expuesto en el recurso de agravio constitucional (fojas 58). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN