EXP. N.° 02250-2012-HC/TC

CAÑETE

JULIO ALBERTO

SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Alberto Sánchez Fernández contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 130, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra Maribel Mateo Ávila, con la finalidad de que se disponga el retiro de las esteras colocadas a manera de vivienda y las piedras que se encuentran en una vía pública, en el Anexo Clarita S/N del Centro Poblado Herbay Alto, Distrito de San Vicente – Cañete, puesto que considera que se le está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

Refiere el recurrente que desde hace más de 15 años viene transitando por la vía pública ubicada en el Anexo Clarita, la que tiene su origen en la carretera Panamericana Sur y se dirige hacia el Anexo Clarita como paso obligatorio de personas y vehículos. Afirma que la emplazada hace más de 8 días se ha instalado en la carretera, impidiendo el libre tránsito peatonal y vehicular, puesto que la vía obstruida es la única vía de acceso y salida de su domicilio.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, la emplazada niega todo lo expresado por el actor, sosteniendo más bien que es posesionaria y propietaria del lote de vivienda Nº 13 del Anexo Clarita, del Distrito de San Vicente, por lo que  no está obstruyendo vía pública alguna.

 

El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara improcedente la demanda, por considerar que existe sustracción de la materia al haberse retirado las piedras que obstruían la vía.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, considerando que la pretensión está dirigida no a cuestionar la afectación del derecho al libre tránsito, sino a denunciar la construcción de un cerco perimétrico en una vía que el recurrente considera como pública, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Asimismo, en su recurso de agravio constitucional reitera la denuncia respecto a la afectación de su derecho al libre tránsito, expresando que no se está discutiendo el derecho de propiedad de la emplazada, sino que se está denunciando la obstrucción de una vía pública, que es el único acceso de ingreso y salida de todos los que domicilian en dicho pasaje.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de las esteras colocadas a manera de vivienda y las piedras que se encuentran en una vía pública, en el Anexo Clarita S/N del Centro Poblado Herbay Alto, Distrito de San Vicente – Cañete, puesto que el demandante considera que se le está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Sobre la afectación al derecho a la libertad de tránsito (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución Política del Perú)

 

2.1.            Argumento del demandante

 

El demandante expresa que durante más de 15 años ha venido transitando por la vía publica ubicada en el Anexo Clarita S/N del Centro Poblado Herbay Alto, Distrito de San Vicente – Cañete; y que, sin embargo la emplazada ha obstruido la referida vía colocando esteras y piedras que impiden tanto el tránsito peatonal como el vehicular, por lo que considera que se está afectando su derecho al libre tránsito.

 

2.2.            Argumento de la demandada

 

La emplazada tanto en la diligencia de inspección como en los escritos presentados expresa ser posesionaria y propietaria del lote 13, del Anexo Clarita, del Distrito de San Vicente – Cañete, y que es falso lo alegado por el demandante, puesto que no ha obstruido vía pública alguna, señalando que solo colocó piedras en el camino a efectos de construir su vivienda, pero que a la fecha ya han sido retiradas.

 

2.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito.

 

Este Colegiado ha señalado en la STC N° 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, que esta facultad comporta el ejercicio del atributo  ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo este derecho, como todos los demás, no es absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

 

Asimismo, se ha expresado que la facultad de desplazamiento que supone  el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.

 

En el caso de autos, corre a fojas 49 el Acta de Inspección Judicial, en la que se señala que “(…) constituidos en el lugar de los hechos se pudo apreciar que ingresando por un pasaje sin nombre, al lado derecho ubicamos el inmueble del señor Abelardo Roble Quispe y a su continuación un cerco con esteras de lago 17.65 mts por 7.30 mts, construcción de la demandada Maribel Mateo Ávila, asimismo prosiguiendo por el pasaje y al final del cerco de esteras se aprecia un poste a 2 mts. de la estera, y doblando a la mano derecha la continuación del pasaje, apreciándose vivienda a ambos extremos de dicho pasaje (…)”. Asimismo, de la versión de la emplazada se advierte que ésta reconoce haber colocado piedras en el pasaje que obstruían el tránsito, precisando que a la fecha de la inspección las ha retirado del pasaje.

 

Es así que de la referida acta se evidencia que no existe obstáculo alguno que impida el libre tránsito por el pasaje, tanto es así que el personal del juzgado pudo transitar libremente efectuando la descripción de lo encontrado en dicho pasaje.

 

Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en atención a que no se advierte afectación al derecho al libre tránsito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho al libre tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ