EXP. N.° 02251-2012-PC/TC

PUNO

FLAVIO FIGUEROA TURPO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Figueroa Turpo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil  - Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 469, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010 y escrito subsanatorio del 5 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Electro Puno S.A.A., solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 27803; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en la empresa  emplazada, en el cargo que venía ocupando o en uno de similar naturaleza. Manifiesta que como ex trabajador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente es beneficiario de una de las opciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 27803, habiendo optado por acogerse a la reincorporación; sin embargo, pese a que dicha norma contiene un mandato claro y vigente, hasta la fecha la demandada se encuentra renuente a cumplirlo.

 

El representante legal de la empresa emplazada propone las excepciones de prescripción y de incompetencia por razón del territorio, y contesta la demanda expresando que no se ha acreditado en autos que el actor haya optado por la reincorporación prevista por la Ley N.º 27803; y que, asimismo, no cuenta con plaza vacante ni se encuentra presupuestada la creación de una con las características de una plaza para un oficio técnico, perfil con el que cuenta el demandante.

 

El Juzgado Mixto de Carabaya, con fecha 26 de julio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 14 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que si bien la Ley N.º 27803 exige para la reincorporación de los extrabajadores cesados irregularmente la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, la Ley N.º 29059, en su cuarta disposición complementaria, elimina dicha condición, señalando que las plazas que se hubieran generado a partir del año 2002 deben ser reservadas para efectos de la aplicación de la Ley N.º 27803; sin embargo, la entidad demandada, con fecha 10 de junio de 2010, ha convocado a concurso público abierto para ocupar 16 plazas vacantes de carácter operativo pese a existir pendiente de resolver el petitorio del actor, sin darle oportunidad de reincorporación.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos se ha acreditado que el recurrente no sólo se acogió al beneficio de compensación económica previsto por en el artículo 3º de la Ley N.º 27803, sino que cobró dicho beneficio, por lo que el mandato contenido en el artículo 10º de la citada norma ya no se encuentra vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El recurrente pretende que se dé cumplimiento al artículo 10º de la Ley N.º 27803 y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en la empresa  emplazada, pues se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y es beneficiario de una de las opciones contempladas en el artículo 3º de la referida norma legal.

 

2.    Con la carta notarial de fojas 2 se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si la norma cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener mandato para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

3.    Conforme al artículo 6 del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Razón por la cual procede a revisar el fondo de la presente controversia.

 

4.    Este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.    En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.    El artículo 3º de la Ley N.º 27803, que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, establece:

 

Artículo 3.- Beneficios del Programa Extraordinario

Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

 

1. Reincorporación o reubicación laboral.

2. Jubilación Adelantada.

3. Compensación Económica.

            4. Capacitación y Reconversión laboral.” (subrayado adicionado).

 

7.    En autos obran el Oficio N.º 882-2011-MTPE/2, de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 289), el Oficio N.º 238-2011-DRTPE-PUNO, del 7 de junio de 2011 (f. 308), el Anexo N.º 1 (f. 309)  y la Planilla de Pago de Beneficio de Compensación Económica (f. 310), de los cuales se desprende que el actor ha cobrado, con fecha 3 de abril de 2007, la suma de S/. 9,840.00 como pago por el beneficio de compensación económica previsto por el artículo 3º, numeral 3, de la Ley N.º 27803.

 

8.    En consecuencia, al haber optado el recurrente en forma excluyente, con anterioridad a la presentación de la presente demanda, por el beneficio de compensación económica, no le resulta aplicable el beneficio de reincorporación reclamado y, por lo tanto, en el caso del recurrente no resulta aplicable la norma cuyo cumplimiento se solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ