EXP. N.° 02252-2012-PA/TC

CUSCO

VICENTE ZAPANA

EUGENIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Zapana Eugenio contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 95, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y el Juez del Primer Juzgado de Trabajo del Cusco, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 31, de fecha 7 de julio del 2009 y de la Resolución N.° 24, de fecha 28 de abril del 2009, respectivamente, recaídas en el proceso sobre pago de beneficios sociales (Expediente N.° 00082-2008-0-1001-JR-LA-01), por considerar que vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que habiendo sido despedido en  el mes de agosto de 1992, recurrió al Poder Judicial con el fin de solicitar la revisión de  su liquidación de beneficios sociales, los cuales fueron pagados en forma diminuta; y que no obstante ello, su pretensión fue desestimada mediante las resoluciones judiciales cuestionadas. Manifiesta que posteriormente y tras promover recurso de casación laboral (3124-2009) la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de junio de 2010, declara improcedente el mencionado recurso.

 

2.        Que con Resolución N.° 2, de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Constitucional Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda por considerar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito, por haber trascurrido más de los 30 días hábiles previstos en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para recurrir al amparo. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Justicia del Cusco confirma la apelada por similar argumento.

  

Plazo de prescripción del amparo contra las resoluciones judiciales

 

3.        Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.        Que en el contexto descrito y sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que mediante Resolución N.° 34,  de fecha 28 de enero de 2011 (f. 4) el Tercer Juzgado de Trabajo del Cusco recibe el oficio con la resolución del 11 de junio de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Dicha información ha sido también verificada en el portal web  del Poder Judicial http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008000821001134&inc=0&tipo=c&sisej=null&methodToCall=execute. La referida resolución fue notificada a la recurrente el 4 de febrero de 2011, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 19 de octubre de 2011.

 

6.        Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente por lo que se debe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ