EXP. N.° 02255-2012-AA/TC

CALLAO

JUAN JOSÉ

RODRÍGUEZ CARRANZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rodríguez Carranza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 57, su fecha 26 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in limine la  demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 24 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Panificadora Bimbo del Perú S.A., solicitando que sea reincorporado a su centro de trabajo por haber sido despedido con vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.   Refiere que trabajó para la sociedad demandada desde el 16 de setiembre de 1998 hasta el 2 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido por el supuesto hurto de unas zapatillas y un desodorante de otro trabajador, forcejeando y dañando su casillero. Sostiene que si bien retiró las zapatillas y el desodorante de un casillero, lo hizo sin emplear violencia y únicamente con la intención de usarlos para hacer deporte y luego devolverlos. Afirma no tener antecedentes de amonestaciones, haber sido un buen trabajador por más de 12 años y haberse desempeñado como dirigente sindical hasta el año 2010.

 

2.       Que, con fecha 30 de junio de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda, por considerar que para la dilucidación de la presente controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que el demandante debe recurrir a una vía procedimental que cuente con etapa probatoria. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, el caso de autos debe ser resuelto en la vía ordinaria laboral, por ser una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

3.       Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.       Que en el presente caso se advierte que si bien el demandante asegura haber sido víctima de un despido incausado, con la carta de pre aviso y de despido que obra en autos se verifica que la sociedad demandada lo despidió por incurrir en la falta grave prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistente en la apropiación consumada o frustrada de bienes que se encuentran bajo custodia del empleador, así como la retención o utilización indebida de los mismos, por lo que en fondo el recurrente lo que viene cuestionado a través del presente proceso de amparo es la causa justa de despido invocada por su ex empleadora.

 

5.       Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

6.       Que, en el presente caso, existiendo hechos debatibles y a fin de resolver la presente controversia, resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa, por cuanto el recurrente asegura que no violentó el casillero para retirar las zapatillas y el desodorante, que únicamente los iba a utilizar para hacer deporte y que los devolvería, tal como lo efectuó posteriormente y se lo comentó al dueño de dichos bienes. Mientras que por otro lado, en la carta de pre aviso y de despido la sociedad demandada señala que existiría un video en el que se observa la sustracción de los bienes y que incluso algunos trabajadores han corroborado ciertos hechos que se aprecian en el video. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable, atendiendo a los hechos considerados como falta por parte de la sociedad demandada.

 

7.       Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe desestimarse.

  

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

MRH