EXP. N.º 02257-2012-PA/TC

ICA

VÍCTOR GUSTAVO

APARCANA CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gustavo Aparcana Calderón contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 738, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.    Que, con fecha 7 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Asistente en el Departamento de Obra, con el abono de los costos procesales. Refiere que ha desarrollado labores de naturaleza permanente por más de 3 años ininterrumpidos, por lo que se encontraba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.° 0206-2005 PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

3.    Que en este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “reposición” y “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041)”. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido cesado sin una causa justa no obstante que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido el actor al régimen laboral público.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero del 2011.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ