EXP. N.° 02259-2012-PA/TC

HUAURA

CARLOS FUKUDA

FUKUDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fukuda Fukuda contra la resolución expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 231, su fecha 21 de febrero de 2012, que declaró  infundada demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, señor Jorge Francisco Mantilla Carbajal, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 20, de fecha 24 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda sobre disolución de sindicato interpuesta por el recurrente (Exp. 01036-2010) contra el Sindicato de Trabajadores Carlos Fukuda Agrícola, por considerar que se ha vulnerados sus derechos a la jurisdicción predeterminada por ley, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refiere que con fecha 20 de abril del 2010 interpuso la citada demanda sobre disolución de sindicato por encontrarse incurso en el artículo 20, inciso c) del Decreto Ley N.° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la que fue estimada por el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral; y que, sin embargo, esta fue posteriormente revocada por la resolución que cuestiona.

 

2.      Que el magistrado demandado contesta la demanda manifestando que lo que cuestiona el actor es la interpretación de la norma pertinente a la disolución de un sindicato de trabajadores; es decir, en ningún momento se ha vulnerado los derechos que alega, no siendo el Juzgado de Paz Letrado competente para el conocimiento de dicho proceso. 

 

3.      Que con resolución de fecha 28 de octubre del 2011, el Segundo Juzgado Civil de Huaral declara infundada la demanda, por considerar que de la interpretación sistemática del artículo 20 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado de Paz Letrado no es competente para conocer la pretensión invocada por el demandante, sino más bien el juez de trabajo, y al no existir dicho juzgado especializado en Huaral, es en todo caso el juez civil el competente. Agrega que cuando el artículo 20 del mencionado Decreto Ley hace referencia al literal e), numeral 3, del artículo 4 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, significa únicamente que el proceso debe ser llevado conforme a las reglas del proceso sumarísimo, mas no que sea competencia del Juez de Paz Letrado. Asimismo, el artículo 20 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por Decreto Supremo N.° 010-003) prevé que cuando hay pérdida de requisitos constitutivos, la persona que acredite interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, lo que concuerda con el artículo 4 de la Ley N.° 26636, modificada por el artículo 2 de la Ley 27242, que establece que los juzgados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre conflictos intra e intersindicales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. “(Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido también que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que, por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales para cada caso, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia; y en este caso el actor cuestiona la decisión del juez ordinario que le fue adversa. Si bien como argumento esgrime la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que incide en la valoración e interpretación de las normas legales de naturaleza laboral, situación que, como ya se señalado, no pueden ser revisada mediante el proceso de amparo, escapando al control y competencia del juez constitucional; a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Se advierte, por el contrario, que los fundamentos que respaldan la decisión de juez ordinario emplazado se encuentran razonablemente expuestos en su pronunciamiento cuestionado,  y de ellos no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ