EXP. N.º 02260-2012-PA/TC

ICA

LILIANA ESTHER

PRADO CÉSPEDES

  

                                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Esther Prado Céspedes contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 781, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Tambo de Mora, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y que por consiguiente se la reponga en el cargo de tesorera, con el abono de los costos procesales.  Refiere que habiendo laborado por más de tres años ininterrumpidos como trabajadora permanente, se encontraba protegida por el artículo 1º de la Ley 24041.  Señala que inicialmente prestó servicios en el cargo de técnico, en virtud de contratos de locación de servicios desde el año 2003 y que posteriormente laboró como tesorera de la citada municipalidad hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedida.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria  para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

3.      Que al respecto, quedó establecido que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrado, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “reposición” y “las  consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041)”.  Como en el presente caso, la demandante cuestiona haber sido despedida sin una causa justa no obstante que se encontraba amparada por la Ley N.º 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, por haber pertenecido al régimen laboral público.

 

5.      Que si bien en el precedente mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas  en  los  fundamentos  54 a 58  de  la  STC  N.º   01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN