EXP. N.° 02262-2012-PHC/TC

AREQUIPA

EDUARDO RUBÉN AÑARI RÍOS

A FAVOR DE

GIL RAÚL ARENAS PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Rubén Añari Ríos, a favor de don Gil Raúl Arenas Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 174, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gil Raúl Arenas Perez contra la Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, doña Yessica Condori Chata, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Transitoria de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Butrón Zeballos, Coaguila Salazar y Retamozo Pacheco, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 31 de agosto del 2011, que declara improcedente el beneficio de semilibertad y la resolución Nº 10, de fecha 4 de noviembre de 2011, que la confirma  (Expediente  N.° 2008-0116). Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

 

Al respecto afirma que la Juez y la Sala emplazada no han tomado en cuenta que el beneficiado largamente cumple con los requisitos del beneficio de semilibertad, puesto que, en lo que respecta a su personalidad, lo único que busca es un incentivo de la justicia para poder rehacer su vida; sobre el nivel de inserción al mundo criminal, no pertenece ni es parte del sub-mundo dedicado a la delincuencia; en lo concerniente a su conducta menciona que ha sido intachable en el penal; y en lo que atañe a su actitud ante el delito perpetrado, actualmente está cumpliendo con el pago de la reparación civil, y si no ha terminado de cancelarlo es porque en el interior del penal no cuenta con los medios necesarios, pero que sus familiares han otorgado un bien inmueble en garantía del pago. Agrega que en la medida de las posibilidades ha venido efectuando consignaciones judiciales, las que a la fecha hacen un total de 1,300 nuevos soles, sin que esto haya sido tomado en cuenta al momento de emitir las cuestionadas resoluciones.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que del estudio de autos se tiene que si bien el recurrente invoca el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, su cuestionamiento se encuentra referido a que los magistrados emplazados no valoraron adecuadamente las cualidades del interno y el cumplimiento de la reparación civil que ha venido realizando; por lo que, siendo así, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la resolución que declaró improcedente el pedido de semilibertad y la resolución que la confirma; siendo así, su pedido estaría sustentado en un alegato de valoración probatoria y no en su presunta inconstitucionalidad que haga viable la procedencia del hábeas corpus.

 

4.    Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                                      CILB