EXP. N.° 02265-2012-PA/TC

CAJAMARCA

ALICIA JUÁREZ QUIROZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Juárez Quiroz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 153, su fecha 2 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Namora solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesta en el cargo de trabajadora del vivero municipal que venía ocupando, se le reconozcan los derechos y beneficios laborales dejados de percibir y se ordene el pago de los costos del proceso. Sostiene que prestó servicios para la Municipalidad demandada desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 6 de enero de 2011, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo pese a que al no haber suscrito un contrato de trabajo escrito y realizar una labor de carácter permanente, se había configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada y, por tanto, solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se le estuvo pagando por los servicios que prestaba a través de planillas de pago pero que nunca se le entregó copias de estas. Manifiesta que por haber sido despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que el procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que no se tiene conocimiento de la supuesta fecha de ingreso de la recurrente y que no obra en la Municipalidad documento alguno que acredite que fue trabajadora de esta corporación. Aduce que existen contradicciones en las afirmaciones vertidas por la actora en su demanda, por cuanto aun cuando  sostiene que fue supuestamente despedida en dos fechas distintas: 5 de octubre de 2010 y 6 de enero de 2011, tampoco acredita mediante constatación policial u otro documento el despido. Añade que la demandante no ha cumplido con presentar en el proceso medios probatorios suficientes que acrediten la supuesta continuidad de sus labores en la Municipalidad.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara fundada en parte la demanda y ordena la reincorporación de la recurrente por estimar que con las constancias presentadas por la actora quedó demostrado que las partes mantuvieron un contrato de trabajo a plazo indeterminado; e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado la existencia de un despido arbitrario.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que este Tribunal en el precedente mencionado ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el demandante acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por ser el proceso de amparo un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar efectivamente si se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, y, por tanto, si la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En efecto, en autos no existe documento idóneo y fehaciente que corrobore la existencia de subordinación ni mucho menos que se acredite que la Municipalidad emplazada le haya impuesto a la actora un horario de trabajo fijo para que preste los servicios para los que habría sido contratada durante el periodo en que alega haber laborado, toda vez que la recurrente únicamente ha presentado algunas constancias de trabajo sobre determinados periodos. Asimismo se debe precisar que incluso la constancia de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 63) fue presentada recién el 28 de abril de 2011, es decir, luego de que la demandante en su escrito del 5 de abril de 2011 manifestara que: “mi persona requirió a la municipalidad que me otorgue un certificado de trabajo (…) pero esta no me lo concedió (…)” (f. 61), lo que genera dudas respecto del contenido de dicha constancia. Por tanto existiendo incertidumbre para determinar fehacientemente si en los hechos la parte emplazada se comportó o no como un empleador, se requiere contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.      Que en el caso de autos no siendo el proceso de amparo una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida es necesario acudir a la vía del proceso ordinario; por lo que resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN