EXP. N.° 02266-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ROBERT DEIBY

ORTECHO GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Deiby Ortecho García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 319, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como operador de montacarga. Refiere que ha laborado para la sociedad emplazada mediante contrato de trabajo a plazo fijo desde el 17 de enero de 2008 hasta el 1 de octubre de 2010, fecha en la que se le despidió de forma verbal pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación y porque en los últimos meses laboró como operador de carga y no como ayudante de producción como había sido contratado, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda precisando que celebró con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo del último contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehacientemente e indubitablemente que el despido es incausado, su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria, sino en la vía ordinaria laboral.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la sociedad demandada cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación tal como lo verificó la autoridad de trabajo, y porque las funciones de ayudante de producción, operario de producción y operador de montacargas son las mismas, atendiendo a la causa objetiva de los contratos por inicio o incremento de actividad que suscribieron las partes.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de montacarga, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.       En autos, de fojas 2 a 5, obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 17 de enero al 1 de julio de 2008, del cual se desprende que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 6 a 10.

 

5.       No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

 

6.       Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 107 a 113, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 89 a 105, pues desde el año 2007 al año 2009 se aprecia que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

7.       Asimismo, el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la sociedad emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

8.       Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando la labor de operario de producción y de operador de montacarga, cabe señalar que de la Orden de Inspección N.º 16576-2010-MTPE/2/12.3, se desprende que dentro del personal que labora en el área de producción no existe el cargo de ayudante de producción, por lo que el mismo debería entenderse como un trabajador que puede ejercer las labores de envasado, montacarguistas o procesos (f. 122); tan es así que de dicho documento se advierte que existen trabajadores en el área de producción que laboran como ayudantes, operarios de producción, operadores de montacarga, maquinistas de producción, supervisores, inspectores de procesos, etc. Por tanto, tampoco se acredita la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades.

 

9.       En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ