EXP. N.° 02268-2012-PHC/TC

LIMA

RICARDO MANE

SALCEDO MORALES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Mane Salcedo Morales contra la resolución expedida por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril de 2011 don Ricardo Mane Salcedo Morales interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, y contra los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas, Buitrón Aranda y Chamorro García, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución suprema del 8 de julio de 2010, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia dela República, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2009, y de la sentencia del 9 de setiembre de 2009, que condenó al recurrente a 28 años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor (Expediente 559-2006) y que en consecuencia se disponga la realización de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad del recurrente. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, el derecho a la prueba y el principio de presunción de inocencia y la legítima defensa.   

 

2.        Que sostiene que doña Orietta Alathea Martell Villegas, madre de su conviviente, Marissa Erika Risco Martell, lo denunció por el delito de violación sexual en agravio de la menor A.R.V.R.; alega que de las investigaciones preliminares se desprende que su conviviente y madre de dicha menor declaró que el recurrente no era el autor de los hechos imputados y que su madre lo había denunciado para separarla de él, induciendo a la menor a que lo sindique; aduce que el examen medicolegal N.° 010620CLS determinó que dicha menor no fue ultrajada; que sin embargo, un nuevo examen medicolegal (N.° 022492-CLS) practicado a la menor concluyó que esta presentaba desfloración antigua, producida por un desgarro himenal, el cual, según el recurrente fue ocasionado por su abuela materna cuando con sus dedos logró sacar un oxiuro (gusano) de la vagina de la menor, por lo que las conclusiones de ambos documentos médicos resultan contradictorias, lo que debió ser considerado al momento de emitirse sentencia condenatoria y no perjudicarse así a un inocente. Agrega que aun cuando el parte policial N.º 030-VII-DIRTEPOL determina que el recurrente no es responsable, aun cuando se le ha hecho otra nueva imputación por el delito de actos contra el pudor en agravio de otra menor, que resulta ser hermana de la primera, lo que ha motivado la elaboración de un atestado policial que contiene aspectos contradictorios e incoherentes; asimismo expresa que la madre de dichas menores posteriormente cambió su versión sindicándolo como autor del referido delito.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se infiere que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema (fojas 187 y 211) materia que es ajena al contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ