EXP. N.° 02269-2012-PHC/TC

LIMA

SILVIA EDITH

AZABACHE MORÁN

A FAVOR DE

JUAN CARLOS

GAMBOA MEDINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de julio de 2012

  

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Edith Azabache Morán a favor de don Juan Carlos Gamboa Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 28 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2011 doña Silvia Edith Azabache Morán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Carlos Gamboa Medina y la dirige contra los jueces integrantes de Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Barrios Alvarado, Rodríguez Tineo, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Santa María Morillo, con la finalidad de que se declare nula la resolución que confirma la condena de 20 años de pena privativa de libertad que se le impuso al beneficiado por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad (Ejecutoria N.º 455-2010). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la aplicación de la ley más favorable, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de derechos, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal, entre otros. 

 

Refiere que el beneficiado fue condenado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad sin haber valorado objetivamente el examen medicolegal. Sostiene que los jueces emplazados han incurrido en apreciaciones que no resultan pertinentes porque no se ha determinado científicamente que la menor agraviada haya sufrido acto sexual en la fecha en que manifiesta en su denuncia, y que se pretende establecer la autoría del demandante con una simple sindicación, por lo que solicita que se efectúe una correcta evaluación de los documentos que se encuentran en autos.       

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.

 

4.        Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución que confirma la sentencia que condena al beneficiado en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor (Ejecutoria N.º 455-2010), materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal es competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. [Cfr. RTC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.      

 

                                                                                 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ