EXP. N.° 02272-2012-PHC/TC

AREQUIPA

BLUE KEY

CÉSPEDES BARRIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Blue Key Céspedes Barriga contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 110, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Corrales Cuba, y los Jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Gómez Benavides, Lajo Lazo y Luna Regal. Solicita la nulidad de la sentencia que lo condena y la resolución que la  confirma en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio -estafa-, Expediente N.º 1433-2006. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legalidad penal, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.

 

Refiere que fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos por la comisión del delito contra el patrimonio -estafa-, Expediente N.º 1433-2006. Manifiesta que su condena sólo habría estado basada en imputaciones de los agraviados, sin analizarse la existencia de otros medios de prueba que demostrarían su inocencia. Indica además que no se habría tomado en cuenta el criterio vinculante de los plenos jurisdiccionales de la Corte Suprema. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio-estafa. Por lo que este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas se sustenta en alegatos de valoraciones probatorias, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                                      CILB