EXP. N.° 02274-2012-AA/TC

LIMA

LYDIA ZENINA

INFANZON CAPCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lydia Zenina Infanzon Capcha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Augusto Manuel Amaro Segura, titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita, y don Eduardo Contreras Morosini, titular del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, solicitando que se deje sin efecto las sentencias expedidas el 5 de marzo y el 4 de junio de 2010, recaídas en el Expediente penal N.º 164-2009 (o expediente N.º 141-2010), instrucción seguida contra don Miller Varilla Rueda por faltas contra la persona. La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al debido proceso toda vez que no se ha valorado debidamente el Certificado Médico Legal N.° 010200VFL, mediante el que se demuestra las lesiones que le produjera el referido imputado, ni el testimonio de doña Belén Flores, por lo que la sentencia absolutoria emitida resulta arbitraria.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 5 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no constituye una suprainstancia para revalorar pruebas. La Sala revisora confirmó la apelada argumentando que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente invocado.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

4.      Que este Colegiado ha establecido que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, por cuanto de la evaluación de los medios probatorios presentados y los argumentos esgrimidos por la recurrente, se desprende que esta pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a cuestiones ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como el reexamen de los medios probatorios que han sido valorados en sede penal, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la recurrente pretende que se evalúe una presunta arbitrariedad relacionada con la ausencia de valoración del Certificado Médico Legal N.° 010200VFL y el testimonio de doña Belén Flores, pruebas que a su parecer acreditarían la responsabilidad de don Miller Varilla Rueda por faltas contra la persona cometidas en su agravio, documentos que no se encuentran en estos autos; que sin embargo, de acuerdo con las sentencias cuestionadas, sí habrían sido valorados, sin que se logre acreditar de modo indubitable la responsabilidad del referido ciudadano.

 

Asimismo, cabe precisar que lo que se busca en sede penal es identificar de manera objetiva al autor de un ilícito sobre la base de hechos que identifiquen plenamente su responsabilidad, razón por la cual la sentencia emitida por el juez de familia, sobre violencia familiar en contra de don Miller Varilla Rueda (f. 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), no constituye una prueba que acredite dicha situación, así como tampoco demuestra que el criterio adoptado por los emplazados haya resultado arbitrario.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN