EXP. N.° 02275-2011-PA/TC

PUNO

CANDELARIA NILDA

APAZA CALLA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Nilda Apaza Calla contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 199, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 25 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto por Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, a pesar de que fue una servidora pública sujeta al régimen laboral público, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 13 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los contratos suscritos entre las partes se tiene que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que la violación del derecho constitucional invocado por la demandante se ha convertido en irreparable.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que la violación del derecho constitucional invocado por la demandante, si éste se habría producido, a la fecha se ha convertido en irreparable, pues por más de que se declare fundada la demanda va a resultar imposible poder reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, ya que el contrato administrativo de servicios viene a ser un contrato a plazo determinado; y, por otro lado, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que deviene en improcedente la demanda.

 

2.        El presente caso debe destacar que la pretensión demandada  se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y ha presentado un informe.

 

4.         La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante fue contratada como trabajadora administrativa de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la Municipalidad emplazada, y que fue despedida sin causa.

 

5.        De lo argumentado por la demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el contrato civil que suscribió la demandante se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Al respecto, con la copia certificada de la Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010, y con el contrato administrativo de servicios de fecha 28 de abril de 2010, obrantes a fojas 3 y 45, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ella.

 

En tal sentido, al haber concluido la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Finalmente, este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02275-2011-PA/TC

PUNO

CANDELARIA NILDA

APAZA CALLA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Nilda Apaza Calla contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 199, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto por Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, a pesar de que fue una servidora pública sujeta al régimen laboral público, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 13 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los contratos suscritos entre las partes se tiene que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que la violación del derecho constitucional invocado por la demandante se ha convertido en irreparable.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose, por un lado, que la violación del derecho constitucional invocado por la demandante, si éste se habría producido, a la fecha se ha convertido en irreparable, pues por más de que se declare fundada la demanda va a resultar imposible poder reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado, ya que el contrato administrativo de servicios viene a ser un contrato a plazo determinado; y, por otro lado, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que deviene en improcedente la demanda.

 

2.        En el presente caso debe destacarse que la pretensión demandada  se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.        Por lo tanto, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y ha presentado un informe.

 

4.         La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante fue contratada como trabajadora administrativa de la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la Municipalidad emplazada, y que fue despedida sin causa.

 

5.        De lo argumentado por la demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, se concluye que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

6.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el contrato civil que suscribió la demandante se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

7.        Al respecto, con la copia certificada de la Resolución de Alcaldía N.° 142-2010-MPSR/A, de fecha 28 de mayo de 2010, y con el contrato administrativo de servicios de fecha 28 de abril de 2010, obrantes a fojas 3 y 45, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ella.

 

En tal sentido, al haber concluido la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

8.        Finalmente, debemos recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02275-2011-PA/TC

PUNO

CANDELARIA NILDA

APAZA CALLA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Se advierte de las pruebas aportadas en autos, que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 16 de enero del año 2007, en calidad de Técnico Administrativo de la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad de San Román, suscribiendo contratos de naturaleza civil de locación de servicios hasta el 30 de agosto de 2008, los mismos que fueron sustituidos a partir del 1 de setiembre de 2009 por el contrato administrativo de servicios, lo que ha merecido que éste se prorrogue en forma automática, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

2.        Por ello, estando acreditado en autos que el cese de la actora se produjo por vencimiento de contrato, y compartiendo íntegramente el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, cuyos fundamentos hago míos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02275-2011-PA/TC

PUNO

CANDELARIA NILDA

APAZA CALLA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, solicitando que se deje sin efecto el despido injustificado del que ha sido objeto, debiéndose disponer su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Refiere que laboró como servidora publica sujeta al régimen laboral público, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, razón por la que considera que al no existir una causa de justificación, el despido ha sido arbitrario.

 

2.        El Primer Juzgado Mixto de San Román declaró la improcedencia in límine de la demanda considerando que de los contratos suscritos entre las partes se observa que la demandante ha estado sujeta a contrato a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010. La Sala revisora confirmó la apelada considerando que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su ultimo parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso la demandante solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la entidad edil demandada, esto es en la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca. En tal sentido tenemos de autos que la recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme este Tribunal lo ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

10.    Corresponde entonces la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda amparo propuesta.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA de la demanda de amparo propuesta por la recurrente, y en consecuencia se admita a trámite la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI