EXP. N.° 02275-2012-PA/TC

LIMA

NEMESIO LEÓN

FLORES GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio León Flores Gonzales contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1227-2003-GO/ONP, de fecha 19 de febrero de 2003, que le denegó, en vía de apelación, la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que reclama que a la emplazada le otorgue dicha pensión, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que sustente aportaciones adicionales a las reconocidas, pues no basta la presentación de documentos donde se aprecie los años de labores, sino que se debe verificar la vinculación laboral por dichos años, y ello es posible únicamente con libros de planilla o documentos supletorios.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de marzo 2011, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante ha acreditado sus aportes con el certificado de trabajo pues demuestra la condición de gerente del representante de su exempleador, y que con el libro de planillas evidencia la relación laboral, siendo además que la retención de las aportaciones no puede ser responsabilidad del trabajador por mandato de ley, agregando que las pruebas presentadas no han sido objeto de tacha.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por cuanto de acuerdo a la información presentada por el exempleador a requerimiento, el demandante no reúne los requisitos de aportación para acceder a la pensión solicitada.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

5.       De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 47, el actor nació el 21 de febrero de 1945, por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 25 de febrero de 2000.

 

6.       De la Resolución 1227-2003-GO/ONP (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3) se advierte que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 7 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de enero de 1993.

 

7.       A fin de acreditar aportes adicionales corresponde evaluar la siguiente documentación que obra en autos:

 

a)      Copia certificada del certificado de trabajo emitido por su único exempleador, Tuboplast S.A. (f. 4), con el que se pretende acreditar las aportaciones del demandante del 2 de mayo de 1962 al 30 de agosto 1992.

 

b)     Copia fedateada de la liquidación de beneficios sociales (f. 5) otorgada por el mencionado exempleador, en la que se aprecia que el tiempo de servicios coincide con el mencionado en el literal precedente, mas no es legible la firma de quien representa a la empresa.

 

c)    Certificados registrales (f. 6 a 24) en los que obra la inscripción de diversos documentos de gestión de su exempleadora en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos (hoy Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- Sunarp),  con las que se demuestra que el otorgante de su certificado de trabajo gozaba de las facultades de un gerente.

 

 d)  Copias fedateadas de las hojas sueltas de las planillas de salarios de su única exempleadora correspondientes al año 1977 (f. 25 a 29), en las que aparece en el primer lugar el demandante (f. 26), por lo que siguiendo la secuencia en la foja siguiente, (f. 27),  aparece un trabajador con fecha de ingreso el 5 de setiembre de 1969, mas el lugar donde debería de aparecer la firma del demandante, se encuentra en blanco. De  las hojas  sueltas que continúan a fojas 29, aparece el nombre del demandante, pero no se observa la fecha a la que corresponde.

 

8.    En tal contexto el ad quem dispone (f. 257) oficiar a la única exempleadora del demandante, a efectos de que informe si este ha laborado para ello. De la respuesta de fojas 272, si bien se confirma la relación laboral, se señala que esta existió del 19 de mayo de 1969 al 30 de agosto de 1992, lo cual difiere del tiempo de servicios que indica la copia del certificado de trabajo presentado por el demandante (literal a) fundamento precedente), esto es, del 2 de mayo de 1962 al 30 de agosto 1992, inconsistencia significativa toda vez que con el informe presentado el actor no acredita el tiempo de servicios y las consecuentes aportaciones requeridas, conforme a lo expuesto en el fundamento 4.

 

9.  En consecuencia no se ha acreditado que la emplazada haya vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, por lo que no se puede amparar la demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN