EXP. N.° 02285-2012-PA/TC

PASCO

ZACARÍAS REYMUNDO

CÓNDOR CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Reymundo Cóndor Chávez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 152, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, más el pago de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, señalando que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia previstos en la Ley 26790, dado que el certificado médico que presenta no ha sido ratificado en un procedimiento administrativo y además porque se desconoce el grado de incapacidad que generan las dolencias.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 15 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el actor acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita, pues de la historia clínica se advierte que la suma de los porcentajes de las enfermedades superan el establecido en el informe de evaluación  médica.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada las demanda, por estimar que el actor no ha acreditado el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, por lo que no se verifica que la hipoacusia tenga naturaleza profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC  ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.                  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.                  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

8.                  En el presente caso, a fojas 10 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 26 de junio de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56 % de menoscabo global. Asimismo, a fojas 39 obra la historia clínica del actor, solicitada por el juez de primera instancia mediante Resolución 1, en la que consta que se desagrega el porcentaje de menoscabo generado por cada enfermedad, precisándose de la siguiente manera: neumoconiosis: 38% e hipoacusia neurosensorial bilateral: 30%.

 

9.                  Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada únicamente en la incapacidad que genera dicha enfermedad. 

 

10.              Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, debe precisarse que a partir del cargo desempeñado por el actor no es posible verificar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, tal como lo requiere la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27).

 

11.              Siendo así, aun cuando el demandante adolece, entre otras enfermedades,  de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicho padecimiento  sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

12.              Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ