EXP. N.º  02288-2012-PA/TC

HUAURA

MILTON JAVIER

MAYO TRINIDAD

 

                                                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Javier Mayo Trinidad contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 247, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa María, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nos. 008-2011-MDSM/A y 083-2011-MDSM/A y se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 2 de enero del 2003 hasta el 15 de enero del 2011, inicialmente en la modalidad de locación de servicios, posteriormente en virtud de contratos por servicios personales, reconociéndose una relación laboral, posteriormente bajo el régimen de contratos por servicios no personales y contratos administrativos de servicios y finalmente, desde el 1 de diciembre del 2010 hasta el 15 de enero del 2011, sin contrato escrito, en virtud de la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, que reconoció su condición de trabajador permanente. Sostiene que al haber sido despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley y con base en resoluciones administrativas que se sustentan en normas del régimen laboral público, pese a que su vínculo contractual se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

            El alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde marzo de 2009 el recurrente se encontraba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios y que la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM fue declarada nula por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, dado que el vínculo de los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.º 1057 puede culminar por vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios y no genera una obligación de que sean considerados trabajadores permanentes.

            El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que habiendo estado sujeto el demandante a la modalidad de contrato administrativo de servicios no se puede analizar si con anterioridad se ha producido la desnaturalización de los contratos por ser un periodo independiente y que si bien el demandante estuvo trabajando con base en la relación laboral de permanencia otorgada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0858-2010-MDSM, también lo es que la Resolución de Alcaldía N.º 083-2011-MDSM/A declaró su nulidad, por lo que no puede considerarse que hubo despido arbitrario.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que suscribió contratos de locación de servicios, contratos de servicios no personales, contratos de servicios por terceros y contratos administrativos de servicios, pero que como en los hechos se desnaturalizaron, su vínculo contractual con la Municipalidad se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 858-2010-MDSM de fecha 20 de setiembre de 2010.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles y modales que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 86 a 103, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda que suscribió, esto es, el 30 de noviembre del 2010.

 

5.    Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de la última adenda de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con el documento de fecha 20 de diciembre del 2010 (f. 106), mediante el cual el actor informa de las labores realizadas en el mes de diciembre del 2010.

 

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.    Destacada esta precisión este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Del propio tenor de la Resolución de Alcaldía N.º 083-2011-MDSM/A, de fecha 14 de enero de 2011 (f. 16), puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad.

 

8.    Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

9.    Por lo tanto cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, y porque mediante Resolución de Alcaldía N.º 083-2011-MDSM/A se declaró la nulidad de la Resolución N.º 0858-2010-MDSM, que había reconocido su condición de obrero permanente; por tanto, no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

10.    Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN