EXP. N.° 02290-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

GUILLERMO ALBERTO

MALCA ORBEGOZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Alberto Malca Orbegozo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Antenor Orrego solicitando que se declare nula la carta de despido de fecha 11 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de docente ordinario a tiempo completo de la Facultad de Arquitectura que venía ocupando. Sostiene que ha sido objeto de un despido fraudulento por cuanto se le atribuye haber incurrido en las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al quebrantamiento de la buena fe y a la apropiación consumada de sumas de dinero en perjuicio del empleador, toda vez que la Universidad demandada afirma que no cumplió con laborar 40 horas a la semana y porque se le atribuye haber percibido indebidamente una remuneración superior a la que le correspondía atendiendo a las horas efectivamente dictadas en el año 2011. Manifiesta no tener responsabilidad alguna en la disminución de sus horas de carga lectiva y asegura que cumplió adecuadamente con sus obligaciones de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 213º del Reglamento General Docente, por lo que niega haber percibido una remuneración que no le correspondía. Señala que la Universidad demandada no tiene pruebas respecto de las supuestas faltas que se le imputó, evidenciándose un ánimo perverso de perjudicarlo.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de octubre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en otra vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme a lo establecido en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que en aplicación de lo dispuesto en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, la demanda debe ventilarse en otra vía procedimental en la que pueda determinarse fehacientemente si las faltas que se le atribuyen al demandante son o no falsas.

 

3.      Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 3 y 11, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el incumplimiento de sus obligaciones como docente ordinario a tiempo completo al contravenir el Reglamento General Docente y el Estatuto de la Universidad, por haber dictado más de 10 horas semanales pese a que también trabajaba como servidor público, y porque percibió una remuneración superior a la que le correspondía en función a las horas de clases dictadas; sin embargo el demandante afirma que su despido es fraudulento, pues niega tener responsabilidad alguna en el establecimiento de las horas que debía dictar y en el pago de la remuneración que estuvo percibiendo.

 

4.      Que en el fundamento 8 de la STC 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, siendo que la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; la evaluación de la pretensión, por versar sobre hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRH