EXP. N.° 02291-2011-PA/TC

(EXP. N.º 06775-2008-PA/TC )

TUMBES

EMPRESA DE TRANSPORTES

EL DORADO S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Córdova Rivera en representación de la Empresa de Transportes El Dorado S.A.C. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 436, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- Aduanas de Tumbes con el objeto de que sea declarada inaplicable la Resolución de Intendencia Nro. 019-3J0000/2008-000332, de fecha 12 de marzo de 2008, que resuelve aplicar la sanción de internamiento del vehículo de placa de rodaje Nro. VG-2643, así como la Resolución de Intendencia Nro. 019-3J0000-2008-000603, de fecha 11 de junio de 2008, que le impone las sanciones de comiso de las mercaderías consignadas en el acta de incautación, multa a la empresa de transportes, internamiento del vehículo por 60 días, así como oficiar a la Policía Nacional del Perú para la captura y suspensión de actividades por un plazo de 6 meses.

 

2.        Que la demanda fue rechazada liminarmente en primera y segunda instancia por no haberse agotado la vía previa administrativa, en aplicación del artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional. Ante ello el Tribunal Constitucional al considerar que ya se había ejecutado las resoluciones impugnadas, estimó que la demandante se encontraba incursa en una de las causales de excepción del agotamiento de la vía previa, revocando la sentencia de la Sala Civil de Tumbes y ordenando que se admita a trámite la demanda de amparo (Exp. N.º 06775-2008-PA/TC).

 

3.        Que en el transcurso del proceso se ha resuelto el recurso de reclamación presentado por la empresa, siendo que con Resolución de Intendencia Nro. 019-3J0000/2008-001077, se declara fundado, en parte, el recurso de reclamación y en consecuencia se deja sin efecto la sanción relativa a la suspensión de actividades de la citada empresa de transportes por el lapso de 6 meses.

 

4.        Que el Juzgado Mixto de Tumbes declara infundada la demanda al considerar que la sanción que se había aplicado a la empresa y al chofer del vehículo estaría dotada de la garantía del principio de legalidad al haberse acreditado fehacientemente con el Acta de Incautación Nro. 019-2008-0202-0000633, que se había encontrado mercadería proveniente del Ecuador, sin la documentación que acredite su ingreso legal, configurándose la infracción de contrabando debidamente recogida y tipificada en la Ley de Delitos Aduaneros. Por su parte la Sala Civil de Tumbes confirma la apelada al considerar que la empresa demandante incluso se había acogido al fraccionamiento de la deuda tributaria.

 

5.        Que cabe precisar que el proceso de amparo de autos ha tenido dos marcados momentos: el previo a la resolución del recurso de reclamación y el posterior a ella. En la primera etapa se puede evidenciar que el reclamo va dirigido básicamente a cuestionar la sanción relativa a la orden de suspensión de las actividades comerciales de la empresa, sanción que quedó levantada con la emisión de la Resolución Intendencia Nro. 019-3J0000/2008-001077, de fecha 21 de noviembre de 2008, obrante a fojas 267.

 

6.        Que en el segundo momento y de todo lo actuado y lo sustentado en el recurso de agravio constitucional se puede evidenciar claramente que lo ahora pretendido por la empresa recurrente es cuestionar la decisión tomada por la autoridad aduanera contenida en la Resolución de Intendencia Nro. 019-3J0000/2008-001077, al considerarla “arbitraria, desproporcionada e inmotivada”.

 

7.        Que en casos como el que nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

8.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si la empresa demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por la administración fiscal aduanera en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

9.        Que en el caso concreto fluye de autos que la empresa demandante cuestiona las sanciones impuestas por la administración en el marco de un procedimiento aduanero (que en el caso de la suspensión ya fue dejado sin efecto), así como pretende revaluar las decisiones tomadas por la entidad, lo que a juicio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario como es el contencioso administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI