EXP. N.° 02293-2012-AA/TC

CUSCO

JORGE TEJADA

MACHUCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Tejada Machuca contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 172, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco S.A. (EPS SEDACUSCO S.A.), solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo como especialista de Control de Calidad Área Fisicoquímica del Departamento de Operaciones. Refiere que en el proceso de despido por la comisión de falta grave que le instauró la entidad emplazada se ha vulnerado el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El apoderado judicial de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el recurrente ha reconocido la comisión de la falta imputada y que en su despido se ha observado el principio de inmediatez, pues se debe tener en consideración la complejidad de la falta cometida y de la organización empresarial de la emplazada, y que, en el caso de autos, una vez conocidos los hechos imputados como falta, estos fueron sometidos a evaluación por la Gerencia de Administración, el órgano de Control Interno y el Comité de Disciplina.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 28 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 4 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que en el despido del actor no se ha violado el principio de inmediatez, pues no hubo aceptación ni olvido de los hechos imputados como falta por el empleador ni existió inactividad, dado que la investigación transcurrió en un plazo razonable, condicionado a la determinación de responsabilidades.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido despedido en contravención del principio de inmediatez.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde determinar si, en el despido denunciado, se vulneró el principio de inmediatez y, consecuentemente, el derecho constitucional al trabajo del actor.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al principio de inmediatez, cabe recordar que este Tribunal en la STC N.º 00543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la investigación de la falta imputada, lo cual tiene vinculación con las situaciones especiales que pudieran presentarse y con las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró o no el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.    De lo actuado se advierte que los hechos imputados como falta grave al demandante fueron de conocimiento de la Gerencia General de la entidad emplazada a mérito del Informe N.º 163.2011.GAF.EPS.SEDACUSCO S.A., de fecha 9 de mayo de 2011 (fojas 15). Con base en dicho documento, los hechos considerados irregulares fueron sometidos a investigación interna, conforme se aprecia del Memorándum N.º 026-2011-OCI-EPS.SEDACUSCO S.A, de fecha 16 de mayo de 2011 (fojas 32); del Informe N.º 057-SPTAP-SA-DO-GO-SEDACUSCO S.A., de fecha 23 de mayo de 2011 (fojas 39); del Informe N.º 046-2011-OCI-EPS.SEDACUSCO S.A, de fecha 9 de junio de 2011 (fojas 44); y del Oficio N.º 00563-2011-CG/ORCU, de fecha 30 de junio de 2011 (fojas 63); motivo por el cual desde esta última fecha hasta el 8 de julio de 2011, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido (fojas 8), e incluso desde el 14 de julio de 2011, fecha en que el actor realizó sus descargos (fojas 12), hasta el 8 de setiembre de 2011, fecha en que se le notificó la carta de despido (fojas 5), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado, pues se debe tener en cuenta la organización burocrática de la demandada y la complejidad del caso, en cuyo procedimiento interno de investigación han intervenido la Oficina de Control Institucional, el Directorio, la Gerencia General, la Gerencia de Administración y Finanzas, el Departamento de Contabilidad y el Comité de Disciplina.

 

5.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de inmediatez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN