EXP. N.° 02294-2012-PHC/TC

LIMA

WILBERT  NAVARRO

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Navarro Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 797 (Tomo II), su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Prado Prado, Arce Villar y Vega Fajardo, y los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de abril de 2009 y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2010, a través de las cuales es condenado a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, por el delito de peculado (Expediente N.º 2004-0243 - R.N. N.º 2448-2009). Alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y de los principios ne bis in ídem y de legalidad.

      

       Afirma que con base en el Decreto de Urgencia N.º 088-2001 y el Decreto Supremo N.º 010-98-PRES se expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 369-2002-CTAR-AYAC/PRES que aprobó la directiva referida a los montos y categorías de los trabajadores beneficiarios del pago de incentivos laborales a la productividad, que sin embargo el órgano de auditoría interna del Gobierno Regional de Ayacucho “elaboró un informe especial en la creencia de que la mencionada resolución ejecutiva regional era irregular”, hecho que dio lugar a que el procurador regional de Ayacucho procediera a denunciarlo penalmente por el delito de peculado, para posteriormente emitirse las cuestionadas sentencias cuya nulidad pretende a fin de que se le practique un nuevo juicio oral, pues se ha afectado sus derechos fundamentales. Agrega que su empleador ha sustanciado un proceso en el cual su persona ha sido absuelta de los cargos, lo que demuestra y prueba de manera fehaciente que la entidad agraviada ha reconocido y validado administrativamente que el pago efectuado por incentivo laboral se hizo en forma legítima y legal, que sin embargo dicho precedente, fue instruido penalmente.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria (fojas 633 a 654) y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 27 de setiembre de 2010 (fojas 683 a 687), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, se observa que el cuestionamiento de las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, la valoración de las pruebas y la apreciación de los hechos penales respecto de los cuales se aduce que “la absolución de la que fue pasible en el proceso laboral al que fue sometido prueba y demuestra que el pago realizado era legal, no debió ser instruido penalmente en la medida que el pago efectuado era legítimo y que corresponde que la nulidad de la sentencia confirmada ya que la denuncia penal se sustenta en un informe del órgano de auditoría interna del Gobierno Regional de Ayacucho que fue efectuado ‘en la creencia’ de que la resolución ejecutiva regional que sostiene el pago de incentivos laborales a los trabajadores era irregular; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad cuya determinación corresponde la justicia ordinaria.

 

       Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ