EXP. N.° 02297-2012-PA/TC

JUNÍN

PEDRO CLAVER

RODRÍGUEZ OLIVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Claver Rodríguez Oliva contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 9 de diciembre de 2011, que corre de fojas 111 a 113 de autos, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004 (exp. 2004-1456-0-1501-JT-CI-01), la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la demanda de amparo interpuesta  por el demandante, ordenando a la ONP que expida resolución otorgándole pensión de jubilación minera y que considere aplicable la Resolución 45964-2003-ONP/DC/DL19990, que le otorgó la pensión de invalidez definitiva que establece el Decreto Ley 19990.

 

El recurrente manifiesta que en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP dictó la Resolución 18169-2005-ONP/DC/DL19990, otorgándole la pensión de jubilación minera completa de la Ley 25009; que sin embargo, no cumplió la orden de proseguir con el pago de la pensión de invalidez que percibía, señalando que conforme a los dispuesto por el último párrafo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, en ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez.

 

2.      Que en el presente caso, mediante demanda de fecha 18 de marzo de 2010 y su modificación de fecha 5 de abril de 2010, el demandante solicita la pensión de invalidez del Seguro Complementario de Riesgo.

 

3.      Que este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente (en el presente caso, ante la ONP), la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento de la entidad previsional correspondiente que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

4.      Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y, de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

5.      Que en este orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como de su familia en condiciones dignas.

 

6.      Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por finalidad habilitar al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

7.      Que es ante la actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria, que se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo sancionado en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

8.      Que en el mismo sentido, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

9.      Que en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la pensión de invalidez vitalicia. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN