EXP. N.° 02300-2012-PA/TC

SANTA

MARDONIO NICANOR

BOBADILLA CORNELIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mardonio Nicanor Bobadilla Cornelio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 63, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los vocales señores Ramos Herrera, Murillo Domínguez y Sánchez Cruzado, debiéndose emplazar al Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 13, de fecha 8 de julio de 2011, que confirma la sentencia que declaró fundada la demanda de violencia familiar seguida en su contra en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de doña Aidee Bobadilla Cornelio.

 

Sostiene que en su recurso de apelación de la sentencia argumentó debidamente que su hermana no habitaba la vivienda familiar y que los hechos denunciados no fueron probados, pues no existe documento probatorio que corrobore la violencia verbal afirmada por el juez; que, sin embargo, estos argumentos no han sido analizados en la resolución cuestionada incumpliéndose lo establecido por el artículo 122º del Código Procesal Civil referente a dar respuesta a todos los puntos controvertidos. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 31 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso se siguió de manera regular, y que lo que se pretende es reabrir el debate ya resuelto por los jueces ordinarios, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, al respecto, de autos se aprecia que  la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente es la resolución de fecha 8 de julio de 2011, que confirma la sentencia que declaró fundada la demanda de violencia familiar seguida en su contra en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de doña Aidee Bobadilla Cornelio, no fue debidamente impugnada; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo el actor no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, la resolución que se cuestiona carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que, por consiguiente, y en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ