EXP. N.° 02303-2012-PA/TC

LIMA

EDGAR HELI

ROJAS PATIÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Heli Rojas Patiño contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geofísico del Perú, solicitando que se ordene su reubicación a la plaza asignada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Ministerial        N.º 089-2010-TR, plaza de la cual ha sido despedido de forma fraudulenta, sin haber iniciado labores; también solicita el pago de los intereses legales y el abono de las costas y costos del proceso. Agrega que no obstante habérsele asignado una de las plazas presupuestadas vacantes en la ciudad de Lima por haber cumplido con el perfil requerido, mediante el Memorándum N.º 105-RH-IGP/10, se le comunica que su sede laboral será en la Oficina Periférica de Arequipa. Frente a ello interpone recurso de reconsideración, pero luego se le impide ingresar atribuyéndosele una supuesta falta grave, no cumpliéndose con su reubicación, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

3.      Que en este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra el “cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803”. Como en el presente caso se cuestiona la actuación del Instituto Geofísico del Perú, en lo que concierne a su reubicación conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR acto administrativo que regula los beneficios establecidos en la Ley N.º 27803, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de aautos, dado que la demanda se interpuso el 20 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN