EXP. N.° 2305-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO CANELO

CARBAJAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Canelo Carbajal contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91800-2006-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Considera que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, pues pese a haber laborado en Peletería y Curtiembre del Sur S.A. del 14 de junio de 1960 al 27 de noviembre de 1990; sin embargo, se le denegó la pensión solicitada porque se desconocieron 23 años de aportaciones efectuadas durante el referido periodo laboral.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que solo se ha podido verificar la existencia de 20 años de aportaciones durante el periodo laboral en cuestión. Sostiene que es cuestionable el certificado de trabajo presentado, dado que, en la fecha de inicio de labores indicada, el recurrente contaba 13 años; asimismo, porque carece de vinculación temporal al haberse expedido el 5 de diciembre 2006, cuando el cese laboral se produjo el 27 de noviembre de 1990.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que el actor no ha acreditado haber efectuado aportaciones durante 30 años para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 91800-2006-ONP/DC/DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Sostiene que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión, porque se han desconocido 23 años de aportaciones que realizó como asegurado obligatorio.

 

Así las cosas, considerando que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración al derecho a la pensión que se denuncia.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado en Peletería y Curtiembre del Sur S.A. del 14 de junio de 1960 al 27 de noviembre de 1990; y que la emplazada, de forma arbitraria, ha denegado la pensión que solicitó al haber desconocido 23 años de aportaciones efectuadas durante el referido periodo laboral.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Señala que solo se ha podido verificar la existencia de 20 años de aportaciones en Peletería y Curtiembre del Sur S.A.

 

Arguye que es cuestionable el certificado de trabajo presentado por el actor, dado que, en la fecha de inicio de labores indicada, el recurrente contaba 13 años; asimismo, porque carece de vinculación temporal al haberse expedido el 5 de diciembre 2006, cuando el cese laboral se produjo el 27 de noviembre de 1990.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.3.2.                  Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.”

 

2.3.3.                  En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

2.3.4.                  El primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, establece el derecho a la pensión de jubilación adelantada para los asegurados hombres que, por lo menos, cuenten 55 años de edad y acrediten 30 años de aportaciones.

 

2.3.5.      En la copia del documento nacional de identidad (f. 22) se advierte que el recurrente nació el 13 de febrero de 1947, por lo que cumplió con la edad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, esto es, 55 años de edad, el 13 de febrero de 2002.

 

2.3.6.                  Del análisis de la Resolución 91800-2006-ONP/DC/DL19990, así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fs. 23 y 24), se constata que la emplazada le denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente por haber acreditado 20 años y 6 meses de aportaciones al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990. Asimismo, que no se han acreditado 23 años y 10 meses de aportaciones en Peletería y Curtiembre del Sur S.A.

 

2.3.7.                  Para acreditar los periodos de aportaciones, debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.8.      Al efecto, con la demanda el recurrente recauda la declaración jurada de trabajo (f. 25), y por su parte, el Juez, mediante resolución uno, de fecha 30 de junio de 2009 (f. 26), solicitó a la ONP la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación del actor, pedido que fue atendido mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2009 (f. 42), a través del cual se remitió en copia fedateada el expediente administrativo solicitado.

 

2.3.9.      De la revisión del contenido del expediente administrativo se advierte: a) el certificado de trabajo de fecha 29 de noviembre de 1990 (f. 257) y la declaración jurada de trabajo (f. 20), expedidas por el Gerente de Peletería y Curtiembre del Sur S.A., señor César Alejandro Zorrilla Luyo, en los que se indican que el recurrente laboró como empleado estable del 14 de junio de 1960 al 27 de noviembre de 1990; y, de otro lado, b) el informe de verificación D.L. 19990 (f. 57 a 59) y el informe de plantilla inubicable (f. 64), en los que se consigna que realizada la labor inspectiva, no es posible determinar la fecha de ingreso y cese, y que sólo registra aportaciones de junio de 1968 a diciembre de 1974.

 

2.3.10.  Así las cosas, se concluye que el demandante no ha presentado documentos adicionales que permitan cumplir la exigencia impuesta por este Colegiado en el precedente invocado en el fundamento 2.3.7. para acreditar aportaciones en la vía del amparo, motivo por el cual se debería declarar improcedente la demanda.

 

2.3.11.  No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.12.  De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.13.  Apreciándose de autos que el demandante reúne 20 años y 6 meses de aportaciones y que cuenta 65 años de edad en la actualidad, se concluye que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 13 de febrero de 2012 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda.

 

 

3.                  Efectos de la sentencia

 

3.3.1.      En consecuencia, queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general de jubilación a partir del 13 de febrero de 2012.

 

3.3.2.      Por tanto, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 13 de febrero de 2012, y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Ordena que la ONP emita resolución otorgando al demandante la pensión del régimen general de jubilación conforme a lo dispuesto en los fundamentos 3.3.1  y 3.3.2 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

NMM