EXP. N.° 02306-2012-PA/TC

LIMA

DORA CAMPOS

ORMEÑO Y

JUANA CAMPOS ORMEÑO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Campos Ormeño y doña Juana Campos Ormeño contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 29 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2010, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Nº 1010, de fecha 21 de abril de 2010, que en la etapa de ejecución de un proceso de indemnización declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de fojas 168 hasta 837, y la Resolución de fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la nulidad deducida por doña Dora Campos Ormeño, por considerar que vulneran su derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

Aducen que la Resolución Nº 1010 incurre “en defecto de incongruencia, por pronunciamiento extra petita, basado en un hecho autónomo no invocado por las partes”(sic).

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que las recurrentes no pretenden la tutela del derecho alegado, sino convertir al proceso de amparo en una instancia adicional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no existe resolución judicial firme a evaluar, por cuanto la Resolución Nº 1010 declara la nulidad de todo lo actuado.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que este Tribunal, en la sentencia del Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este criterio jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.      Que, en el presente caso, la Resolución Nº 1010, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de fojas 168 hasta 837, no requiere de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento. Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 12 de julio de 2010 (fecha de notificación de la Resolución Nº 1010, según la cédula obrante a fojas 3), por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 14 de setiembre de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

Asimismo, cabe precisar que el pedido de nulidad de la Resolución Nº 1010, así como la resolución judicial que lo resolvió, no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción, por cuanto el pedido de nulidad no es un medio impugnatorio previsto legalmente. Por lo tanto, la Resolución de fecha 21 de julio de 2010 no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por las demandantes, pues en forma razonada se limita a resolver un pedido dilatorio e innecesario, por lo que en este extremo también resulta de aplicación el artículo 5.1 del CPConst.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ