EXP. N.° 02309-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO CARLOS

AMBLODEGUI JÁUREGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Vergara Gotelli, y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Carlos Amblodegui Jáuregui contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, a fin de que se incremente su pensión  conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. Asimismo, solicita el abono de los devengados.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2009, declara la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión puede ser ventilada en un proceso contencioso administrativo, vía que cuenta con etapa probatoria y que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho.

 

                       La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión que contiene no está referida al contenido  constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se ha afectado el monto mínimo vital del actor por cuanto percibe S/.1,207.89 nuevos soles y no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que por las objetivas circunstancias del caso resulta urgente emitir pronunciamiento a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud). A fojas 3 de autos se advierte que el demandante padece de inaptitud psicosomática como consecuencia del servicio.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 87 y 88 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante pretende el incremento de su pensión de invalidez renovable del Decreto Ley 19846, así como el pago de bonificaciones y beneficios con arreglo a lo dispuesto por la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 213-90-EF, se aprueba la actualización de los beneficios del Personal Militar Policial con la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del Gobierno Central.

 

6.        La octava disposición complementaria del mencionado decreto supremo establece que las diferencias remunerativas -es decir, el incremento remunerativo- por aplicación de la tercera, cuarta, quinta, sexta y sétima disposición complementaria se consignarán bajo el concepto de “Bonificación por Dedicación Exclusiva” a partir del 19 de julio de 1990 (fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF).

 

7.        En el presente caso,  de las boletas de pago presentadas (f. 4 y 5) se evidencia que el actor viene percibiendo por dicho concepto  el monto de S/. 67.44 nuevos soles. En consecuencia, no se acredita la afectación de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

8.        A mayor abundamiento, cabe señalar que la tercera disposición complementaria del decreto supremo aludido establecía un beneficio para el personal con el grado de General de División o equivalente en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y tuvo vigencia desde el 19 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que se deja sin efecto por normas de austeridad en materia de ingresos de personal de los organismos y entidades del Sector Público para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1996 (Decreto de Urgencia 062-2009). Asimismo, es necesario precisar que aun cuando dicho beneficio estuviera vigente, no sería de aplicación a la pensión del demandante, por cuanto éste no ostenta el grado de General de División o su equivalente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02309-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO CARLOS

AMBLODEGUI JÁUREGUI

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Carlos Amblodegui Jáuregui contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, a fin de que se incremente su pensión  conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, de fecha 19 de julio de 1990. Asimismo, solicita el abono de los devengados.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de setiembre de 2009, declara la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión puede ser ventilada en un proceso contencioso administrativo, vía que cuenta con etapa probatoria y que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho.

 

                       La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión que contiene no está referida al contenido  constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente consideramos pertinente pronunciarnos sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se ha afectado el monto mínimo vital del actor por cuanto percibe S/.1,207.89 nuevos soles y no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, estimamos que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que por las objetivas circunstancias del caso resulta urgente emitir pronunciamiento a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud). A fojas 3 de autos se advierte que el demandante adolece de inaptitud psicosomática como consecuencia del servicio.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 87 y 88 de autos se evidencia que se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante pretende el incremento de su pensión de invalidez renovable del Decreto Ley 19846, así como el pago de bonificaciones y beneficios con arreglo a lo dispuesto por la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 213-90-EF, se aprueba la actualización de los beneficios del Personal Militar Policial con la finalidad de adecuarlos a los beneficios previstos para los servidores del Gobierno Central.

 

6.        La Octava Disposición Complementaria del mencionado decreto supremo establece que las diferencias remunerativas -es decir, el incremento remunerativo- por aplicación de la Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sétima Disposición Complementaria se consignarán bajo el concepto de “Bonificación por Dedicación Exclusiva” a partir del 19 de julio de 1990 (fecha de inicio de vigencia del Decreto Supremo 213-90-EF).

 

7.        En el presente caso,  de las boletas de pago presentadas (f. 4 y 5) se evidencia que el actor viene percibiendo por dicho concepto  el monto de S/. 67.44 nuevos soles. En consecuencia, consideramos que no se acredita la afectación de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

8.        A mayor abundamiento, cabe señalar que la Tercera Disposición Complementaria del decreto supremo aludido establecía un beneficio para el personal con el grado de General de División o equivalente en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y tuvo vigencia desde el 19 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que se deja sin efecto por normas de austeridad en materia de ingresos de personal de los organismos y entidades del Sector Público para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1996 (Decreto de Urgencia 062-2009). Asimismo, es necesario precisar que aun cuando dicho beneficio estuviera vigente, no sería de aplicación a la pensión del demandante, por cuanto éste no ostenta el grado de General de División o su equivalente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02309-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO CARLOS

AMBLODEGUI JÁUREGUI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

            Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y luego de analizar el presente caso, me adhiero a los fundamentos expresados en el voto suscrito por los magistrado Urviola Hani y Eto Cruz, los cuales hago míos; por tal razón, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02309-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO CARLOS

AMBLODEGUI JÁUREGUI

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se incremente su pensión conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 213-90-EF, más el abono de los devengados.

 

2.        El Cuarto Juzgado Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda en concordancia con el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal constitucional que señala la existencia de una vía procedimental específica, la misma que además cuenta con etapa probatoria y que resulta igualmente satisfactoria. La Sala Superior confirma la apelada por considerar que la pretensión que contiene no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que en definitiva decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        En el presente caso encuentro que el recurrente solicita a través del proceso de amparo un incremento en su pensión en aplicación del Decreto Supremo 213-90-EF, situación que considero debe ser ventilada en una vía con etapa probatoria amplia a efectos de que pueda evaluarse si le corresponde o no la aplicación de la norma mencionada,  verificando si cumplió con los requisitos exigidos en la ley y si el actor ingresa o no en dicho supuesto, debiéndose tener presente que de autos no es posible determinar fehacientemente lo expresado por el recurrente.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02309-2011-PA/TC

LIMA

GUILLERMO CARLOS

AMBLODEGUI JÁUREGUI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Conforme es de verse de la demanda, la pretensión está dirigida a que se le incremente su remuneración al demandante, se le otorgue el pago de las bonificaciones y los beneficios, con sus respectivos devengados desde el año 1990 hasta el año 2009, y que sus remuneraciones pensionables se determinen con arreglo a lo dispuesto en la 3era, 4ta, 5ta y 6ta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.º 213-90-EF en el orden de especialista técnico de segunda.

 

2.        Al respecto nos remitimos al Decreto Supremo 213-90-EF, cuya copia corre de fojas 33 a 39, de fecha 19 de julio de 1990, de donde se puede advertir que el referido Decreto Supremo aprobó las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 1 de julio de 1990.

 

3.        Se advierte de las pruebas aportadas en autos, que  mediante Resolución Directoral N.º 2844-88-GC/DP de 29 de setiembre de 1988, se le otorgó al actor pensión de incapacidad no renovable abonable por la Caja de Pensiones Militar-Policial; otorgándosele asimismo, mediante RM N.º 205-93-IN/PNP, del 29 de marzo de 1993, nueva pensión de incapacidad renovable.

 

4.        Que mediante Resolución Ministerial N.º 0199-94-IN/PNP, de fecha 28 de marzo de 1994, se dejaron sin efecto las resoluciones que otorgaron al actor pensión no renovable y renovable  y se le otorgó al Especialista de 3ra PNP (demandante), a partir del 1 de enero de 1991, pensión definitiva de invalidez renovable por la suma de S/. 77.28, habiéndose dispuesto en el artículo 3º de la resolución acotada la promoción económica del actor a partir del 20 de junio de 1993 con el haber de un Especialista de 2da PNP, resolución que si bien no mereció recurso impugnatorio, también es cierto que la resolución que otorga el derecho no precisa qué conceptos integran la pensión definitiva, por lo que no se puede advertir si al actor se le otorgó los beneficios otorgados por el  Decreto Supremo N.º 213-90-EF, por lo que se hace necesario que la pretensión se ventile en un proceso que cuente con etapa probatoria, a efectos de determinar si le corresponde al actor los beneficios demandados.

 

Siendo esto así, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, debiendo el actor hacer  valer su derecho en la vía correspondiente.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN