EXP. N.° 02309-2012-PHC/TC

ICA

RAÚL CLARES

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Clares Gonzales contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de enero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Ica, señores Quispe Farfán, Sedano Núñez y De la Cruz Gutiérrez, con la finalidad de que se declare el quiebre del proceso que se le siguió por el delito de violación de libertad sexual en agravio de menor (Expediente N° 2376-2008), por la inexistencia de la sentencia y del acta de sentencia y alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Refiere que conforme a la parte resolutiva de la supuesta sentencia de la cual se dio lectura en la audiencia de fecha 6 de enero del 2012 se le condenó a 31 años de pena privativa de libertad. Manifiesta no haber sido notificado de la sentencia y haber presentado una queja a la ODECMA el 13 de enero del 2012 solicitando su intervención inmediata. Afirma que en la Unidad de Quejas se comprobó la existencia de dos juegos de sentencias sin firmar y sin que se encuentren anexas al expediente penal N° 2376-2008, por lo que al no tener eficacia jurídica ni validez legal dicha sentencia, no se explica cómo fue leída en la audiencia. Solicita que al constar en el expediente como última audiencia del juicio oral la que se realizó el 19 de diciembre del 2011, se deje sin efecto las otras audiencias realizadas y se señale nueva fecha y hora para un nuevo juicio oral.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que resulta oportuno llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de la materia justiciable.

 

4.        Que en el caso de autos el recurrente alega una presunta afectación del derecho al debido proceso en la causa penal que se le siguió, por no haber sido notificado con la sentencia de la cual se dio lectura en la audiencia de fecha 6 de enero del 2012 y la inexistencia de esta y del acta de la audiencia de la lectura en el expediente mencionado, por lo que no habría podido fundamentar el recurso de nulidad que interpuso.  

 

5.        Que respecto a la arbitrariedad que supuestamente constituiría el no estar anexas la sentencia y el acta de su lectura en el expediente del proceso penal instaurado al accionante, tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal, por lo que no cabe emitir pronunciamiento de fondo.

 

6.        Que respecto a no haberse notificado la sentencia en el proceso que se le siguió, lo que constituiría una afectación real y concreta de su derecho a la defensa, fluye del estudio de autos que mediante escrito de fecha 20 de enero del 2012 (fojas 101) el abogado del recurrente reconoce que con fecha 18 de enero de 2012, se le entregó copia de la sentencia por lo que pudo fundamentar el recurso de nulidad que interpuso contra la misma; siendo así habría cesado la pretendida violación del derecho al debido proceso (derecho de defensa) invocado, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

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