EXP. N.º 02310-2011-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE TRABAJO

Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2011, de fojas 237, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 27 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, señora Silvia Jenifer Herencia Espinoza y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Rosell Mercado, solicitando la inaplicabilidad de: i) la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, expedida por el Juzgado, que estimó en su contra una demanda de amparo; y ii) la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, expedida por la Sala, que confirmó la estimatoria de la demanda de amparo y que además sostiene que en atención a la multa de S/. 60,788.50 que le fue impuesta en el procedimiento de inspección por infracción de normas laborales, a la Empresa Telefónica Móviles S.A. interpuso demanda de amparo (Exp. N.º 28990-2007), la cual fue estimada en primera y segunda instancia, ordenándose la nulidad del procedimiento de inspección laboral (Resolución Directoral N.º 01-2007-MTPE/2/12.3) y el inicio de uno nuevo, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley,  toda vez que en razón de haberse emitido una resolución administrativa, el asunto debió ser tramitado como proceso contencioso administrativo, desconociéndose así los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia.

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de enero de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el cuestionamiento del recurrente está centrado en la decisión jurisdiccional adoptada por los órganos judiciales demandados en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

Amparo contra amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

4.      Que el recurrente alega que los órganos judiciales demandados, al tramitar y expedir sentencia resolviendo la demanda de amparo subyacente, han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, toda vez que por razón de la materia controvertida que antecedía al amparo (la nulidad del procedimiento de inspección laboral y/o de las resoluciones administrativas expedidas en tal procedimiento), dicho asunto debió ser tramitado a través del proceso contencioso administrativo, conforme lo establecen precedentes del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que atendiendo a lo expuesto este Colegiado advierte que el recurrente reclama la vulneración de sus derechos constitucionales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia que por pronunciarse sobre materia controvertida administrativa, el recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva queda claro que prima facie el reclamo constitucional, en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial, razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de “amparo contra amparo” con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos que se alega u otros que resulten pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR las resoluciones de fecha 28 de enero de 2010 y 9 de marzo de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ