EXP. N.° 02310-2012-PHC/TC

ICA

CÉSAR RAÚL

ACEVEDO BALVÍN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Raúl Acevedo Balvín contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 355, su fecha 10 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de diciembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal de Vacaciones de Pisco, don Concepción Alfonso De Lama Villar, y los vocales integrantes de la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, denunciando que el beneficio penitenciario de semilibertad que le fuera concedido ha sido revocado a través de la resolución N.º 4, de fecha 4 de febrero de 2009, y que mediante resolución superior de fecha 14 de octubre de 2009 se resolvió declarar la nulidad de la resolución N.º 8 de fecha 26 de junio de 2009, que había declarado –de oficio– la nulidad de la mencionada resolución N.º 4, y se dispuso mantener la efectividad de su decisión. Precisa que las citadas resoluciones se sustentan en la aplicación de una ley derogada que no se encuentra vigente, pues en su caso no resulta aplicable la Ley N.º 26320, que prohibía la concesión del beneficio penitenciario a los condenados por el delito de lavado de activos previsto en el artículo 296-A del Código Penal ya que mediante la Ley N.º 28002 el texto del mencionado artículo penal ha sido sustituido por la conducta de comercialización, cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva, ilícito que sí goza del beneficio penitenciario y que es aplicable a su caso. Señala que se debe disponer su inmediata libertad toda vez que se ha afectado su derecho al debido proceso. Agrega que ha cumplido con los requisitos legales para la obtención del aludido beneficio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se ha agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que examinados los hechos de la demanda se tiene que mediante la Resolución N.º 4, de fecha 4 de febrero de 2009 se revocó el beneficio de semilibertad concedido al actor y dispuso su inmediata ubicación, captura e internamiento (fojas 182), en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas; apreciándose por lo demás que a través de la resolución N.º 8, de fecha 26 de junio de 2009, se declaró –de oficio– la nulidad de la mencionada resolución N.º 4 y por resolución superior de fecha 14 de octubre de 2009 se declaró la nulidad de la resolución N.º 8, disponiéndose mantener la efectividad de la decisión contenida en la aludida resolución N.º 4.

 

En este contexto este Tribunal advierte que el agravio al derecho a la libertad individual del recurrente dimana de la Resolución N.º 4, de fecha 4 de febrero de 2009, que revocó el beneficio penitenciario concedido y dispuso la captura e internamiento del actor.

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución N.º 4, de fecha 4 de febrero de 2009 (fojas 182), cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ