EXP. N.° 02311-2012-PHC/TC

ICA

JUAN RÁZURI

VENTURA SAIRITUPAC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rázuri Ventura Sairitupac contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 62, su fecha 17 de mayo de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2012 don Juan Rázuri Ventura Sairitupac interpone demanda de hábeas corpus a favor de él y su padre, don Juan Nazario Ventura Paredes, así como de sus hijos y sobrinas en contra de la jueza del Primer Juzgado Supra-Provincial Penal de Lima, doña Janet Mónica Lastra Ramírez; por vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, solicitando que se deje sin efecto la incautación del inmueble ubicado en calle Los Geranios, manzana M, lote 14- residencial La Angostura, en Ica.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso penal por lavado de activos (Exp. N.º 236-2012), seguido en contra de don Alex Gutiérrez Mantarí y otros, en el que el recurrente ni los beneficiarios tienen ninguna vinculación, la emplazada emitió la Resolución N.º 1, mediante la que se dispuso la incautación del inmueble ubicado en calle Los Geranios, manzana M, lote 14- residencial La Angostura, en Ica, la que fue ejecutada con fecha 13 de abril del 2012 al haberse “lacrado” el ingreso del inmueble. Refiere que este inmueble lo vendió a don Dionicio Gutiérrez Torres y a su esposa Regina Mantarí Choque mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre del 2010 por $ 70 000.00 (setenta mil dólares), de los cuales sólo pagaron $ 30 000.00 (treinta mil dólares) por lo que el saldo restante se constituyó en hipoteca legal. Alega que como los compradores no cumplieron con pagar el saldo restante acordaron que el recurrente y su familia siguieran viviendo en el mencionado inmueble; que sin embargo, se ha ejecutado la incautación de éste sin haber sido previamente notificados.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que del estudio de la demanda, así como del instrumental que obra en autos, se advierte que lo que en realidad subyace tras la reclamación del recurrente es la protección al ejercicio del derecho de posesión que sostiene tener pues si bien vendió el inmueble ubicado en calle Los Geranios, manzana M, lote 14- residencial La Angostura, en Ica, al no cancelársele el saldo del precio de venta, mantenía la posesión del mismo. Al respecto, cabe señalar que lo que corresponde es que dichos argumentos sean dilucidados en el mismo proceso penal por lavado de activos, en el que se dispuso la incautación del referido inmueble, o en uno de naturaleza civil para determinar si se efectuó o no la resolución del contrato de compraventa. 

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN