EXP. N.° 02313-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA NATIVIDAD MORA DE LA

TORRE SUCESORA PROCESAL DE

MARIO LA TORRE ATENCIO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Natividad Mora de La Torre, sucesora procesal de Mario La Torre Atencio, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 653, su fecha 22 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 55296-2005-ONP/DC/DL 19990 y 12205-2007-ONP/DC/ DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda cuestionando los certificados médicos y solicita que se la declare infundada, argumentando que el actor no acredita las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez ni su condición de incapacidad laboral.

 

           El Primer Juzgado Mixto – Sede M.B.J. de Mariano Melgar, mediante auto del 14 de mayo de 2010 declara improcedentes las tachas y  con fecha 14 de octubre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que al haber reconocido la ONP aportaciones no sucesivas, tratándose de un asegurado facultativo, que sólo podía recuperar tal calidad si pagaba las aportaciones impagas con los recargos correspondientes, debe tenerse por pagados los periodos no reconocidos correspondientes a los años 1989, 1987, 1986, 1985 y 1984, haciendo un total de 18 años y 4 meses de aportes.

 

 La Sala Civil competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia decidió que solo es posible verificar los aportes de los asegurados facultativos a través de documentos en los que aparezcan los aportes mensuales, y que en consecuencia  no se pueden reconocer los aportes alegados, valorando documentos de otra naturaleza ni alegando supuestos normativos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.     Sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.     Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF, establece que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.     Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 5 una copia simple de un certificado expedido por el Centro de Salud San Sebastián de la Dirección de Salud V, Lima Ciudad, del Ministerio de Salud, de fecha 12 de abril de 2005, según el cual presenta diabetes mélitus, neuropatía diabética y úlcera gástrica crónica, así como discapacidad permanente con un grado de menoscabo parcial del 70 %, desde el 25 de agosto de 1990; a fojas 6, aporta una copia fedateada de un certificado médico del Hospital Goyeneche, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad el 22 de febrero de 2007, en el que se hace constar que sufría de insuficiencia renal crónica, trastornos renales tubulointersticiales, enfermedades metabólicas y enfermedad cardiaca hipertensiva, lo que generaba una discapacidad permanente parcial con un menoscabo del 60%, también desde el 25 de agosto de 1990.

 

7.    De la copia certificada notarialmente de la Resolución 12205-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 27) consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez por cuanto, al no cumplir el certificado médico presentado (f. 5) los requisitos señalados en el Decreto Supremo 57-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-ER, se le requirió la presentación del Certificado Médico de Invalidez expedido por  el Seguro Social de Salud – EsSalud, del Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud conforme a ley. Vencido el plazo sin verificarse tal hecho, se estimó que no se podía determinar la incapacidad del demandante.

 

8.   Empero, a fojas 324 corre la  apelación del actor, a la que adjunta, extemporáneamente, el certificado médico  emitido por el Hospital Goyeneche, el 22 de febrero de 2007, al cual se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, y del que el 13 de abril de 2010, mediante memorándum 1498- 2010-DSO.SI.FIS/ONP, el Área de Fiscalización de la Subdirección de Inspección y Control de la emplazada (f. 267)  informa que este documento no se ajusta a los supuestos de irregularidad señalados en la Base de Centros Médicos Irregulares” (resaltado nuestro), por lo que dispone continuar con la calificación. Es decir, el demandante cumplió con acreditar su incapacidad.

 

9.  Por otro lado, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Para demostrar los años de aportes generados como asegurado facultativo independiente, el demandante presenta copias simples de certificados de pagos correspondientes a los periodos de febrero y abril de 1985, junio, julio, agosto, setiembre y noviembre  de 1988, y de mayo, junio, julio y agosto de 1990, por periodos discontinuos (f. 10 a 15); más las copias simples (f. 678 a 687), que acompañan como recaudos al recurso de agravio constitucional que presenta su sucesora procesal, correspondientes al periodo de enero de 1976 a diciembre de 1985, y los periodos de agosto, junio, setiembre, octubre, noviembre de 1988 y mayo, junio, julio y agosto de 1990, los cuales han sido reconocidos por la emplazada según se aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 28).

 

10. En el fundamento precedente, queda claro que el demandante no ha adjuntado documentos para acreditar un número de aportaciones superior a los 12 años y 9 meses reconocidos por la emplazada (f. 27 y 28), pues por un lado, las fotocopias simples presentadas  no cumplen con las reglas de acreditación establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC, citada precedentemente; y por otro lado, como ya se tiene dicho,  corresponden a periodos ya reconocidos por la emplazada, según se aprecia del expediente administrativo.

 

11. Si se tiene en consideración la fecha de expedición del certificado médico que acreditaría la condición de inválido del actor y que cesó como asegurado facultativo independiente el 30 de agosto de 1990 (f. 28), se llega a la conclusión de que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 25, incisos b) y c), del Decreto Ley 19990 al mediar más de 16 años entre el diagnóstico y la fecha de cese. Asimismo, en atención a los años de aportes demostrados, conforme a lo consignado en el fundamento 10, supra, tampoco  resulta aplicable el inciso a) del artículo 25 del decreto ley precitado, que exige un mínimo de quince años de aportación.

 

12. En consecuencia, al no cumplir el actor ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN