EXP. N.° 02314-2012-PA/TC

LIMA

JAIME CÁRDENAS

HUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Cárdenas Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 12671-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, denegatoria de su recurso de apelación, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que debe declararse infundada, porque el demandante no cumple con acreditar la modalidad minera para acceder a la pensión que solicita.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado con medios probatorios idóneos que las aportaciones efectuadas correspondan a labores realizadas en minas subterráneas o a labores directamente extractivas en minas de tajo abierto, o que haya trabajado expuesto a los riesgos señalados en la ley, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada; asimismo, tampoco ha demostrado que haya adquirido la enfermedad de neumoconiosis.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.     Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad y siempre y cuando acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo.

 

4.     De la Resolución 12671-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del cuadro resumen  de aportaciones que obran en el expediente administrativo (ff. 74 a76) se desprende que el actor cesó su actividad laboral el 25 de marzo de 1998 y que se le reconocen 13 años y 10 meses de aportaciones. 

 

5.     Asimismo del cuadro resumen de aportaciones (f. 76) se constata que el demandante laboró para la Compañía Minera Millotingo S.A., y del Informe de Verificación de fojas 92, se constata que se desempeñó como ayudante de enmaderador, mientras que en el anexo del Informe de Verificación Régimen Especial (Minero) (f. 95), se deja constancia de que no se pudo verificar en qué condiciones realizó su labor, siendo que sus declaraciones juradas, de fojas 135 a 137, no han sido corroboradas con documento alguno que pueda crear convicción en este Colegiado sobre las condiciones en que trabajó el actor, no resultando idóneo para tal efecto el formulario de la Caja Nacional de Seguro Social-Perú, que corre a fojas 115.  

 

 6. Es importante señalar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que disponen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación,  siendo que en el caso de autos el actor no ha demostrado fehacientemente que haya realizado sus labores en tales modalidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN