EXP. N.° 02316-2012-PA/TC

LIMA

MERCEDES TAIPE ALEJANDRO

VDA.DE ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Taipe Alejandro Vda. de Acuña contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. – PETROPERÚ S.A. con el objeto de que se declare la ineficacia de la Resolución de Gerencia, Dpto. Recursos Humanos, RRHH-019-2005/PP del 16 de junio de 2005, que le otorgó una pensión de viudez equivalente al 50% de la pensión de su causante; es decir, la suma de S/. 1,395.60 (f. 17 y 18) que en consecuencia, cese la violación de su derecho latente de percibir el pago integro de la pensión de su causante. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de las boletas de pago de la demandante, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009 (f. 17 y 18), no se advierte que se encuentre comprometido el mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37. c de la sentencia precitada.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN