EXP. N.° 02318-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO CÓRDOVA

HUAMANÍ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Córdova Huamaní contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declara improcedente  in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de 2011, declara improcedente in limine la demanda estimando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.

 

2.        No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 35), por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 20 de enero de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 20 de enero de 2008.

 

7.        De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP le denegó la pensión al actor por haber acreditado 8 años y 7  meses de aportes.

 

8.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.        Para acreditar aportaciones que le permitan acceder a la pensión que reclama, el actor ha presentado en copia simple los certificados de trabajo expedidos por los siguientes empleadores:

 

a)      Alpesa Constructora S.A. (f. 13), que indica que el actor trabajó del 13 de enero al 25 de mayo de 1966, del 26 de mayo al 13 de julio de 1966 y del 5 de setiembre al 25 de setiembre de 1968.

 

b)      Constructora Garibaldi S.A. (f. 14), que señala que el actor trabajó del 11 de enero de 1973 al 22 de noviembre de 1974 y del 24 de noviembre de 1974 al 1 de febrero de 1975.

 

c)      Ingeniero Miguel Oshiro Shimabukuro (f. 15), que indica que el accionante trabajó del 31 de enero al 11 de setiembre de 1986.

 

d)     Promotora de la Construcción S.R.L. (f. 16), el cual consigna que el demandante trabajó del 2 de diciembre de 1994 al 30 de enero de 1995.

 

e)      GMA S.A. Graña y Montero Cegelec (f. 17), que indica que el actor laboró del 15 de noviembre de 1995 al 15 de marzo de 1996.

 

f)       Técnicos Ejecutores S.A. (f. 18), el cual consigna que el actor laboró del 4 al 24 de diciembre de 1966 y del 8 al 28 de agosto de 2001.

 

Sin embargo, debe precisarse, por un lado, que la indicada documentación no se ha presentado en original, copia certificada o fedateada, y que tampoco se ha acompañado documentos adicionales para acreditar estos periodos, conforme al precedente sobre acreditación de aportes.

 

10.    En consecuencia, aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

   f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

11.    Por lo tanto, no habiéndose vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02318-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO CÓRDOVA

HUAMANÍ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02318-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO CÓRDOVA

HUAMANÍ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.

 

2.        No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 35), por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

  

Análisis de la controversia

 

5.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se acredita que el actor nació el 20 de enero de 1943, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 20 de enero de 2008.

 

7.        De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la ONP le denegó la pensión al actor por haber acreditado 8 años y 7  meses de aportes.

 

8.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.        Para acreditar aportaciones que le permitan acceder a la pensión que reclama, el actor ha presentado en copia simple los certificados de trabajo expedidos por los siguientes empleadores:

 

g)      Alpesa Constructora S.A. (f. 13), que indica que el actor trabajó del 13 de enero al 25 de mayo de 1966, del 26 de mayo al 13 de julio de 1966 y del 5 de setiembre al 25 de setiembre de 1968.

 

h)      Constructora Garibaldi S.A. (f. 14), que señala que el actor trabajó del 11 de enero de 1973 al 22 de noviembre de 1974 y del 24 de noviembre de 1974 al 1 de febrero de 1975.

 

i)        Ingeniero Miguel Oshiro Shimabukuro (f. 15), que indica que el accionante trabajó del 31 de enero al 11 de setiembre de 1986.

 

j)        Promotora de la Construcción S.R.L. (f. 16), el cual consigna que el demandante trabajó del 2 de diciembre de 1994 al 30 de enero de 1995.

 

k)      GMA S.A. Graña y Montero Cegelec (f. 17), que indica que el actor laboró del 15 de noviembre de 1995 al 15 de marzo de 1996.

 

l)        Técnicos Ejecutores S.A. (f. 18), el cual consigna que el actor laboró del 4 al 24 de diciembre de 1966 y del 8 al 28 de agosto de 2001.

 

Sin embargo, debe precisarse, por un lado, que la indicada documentación no se ha presentado en original, copia certificada o fedateada, y que tampoco se ha acompañado documentos adicionales para acreditar estos periodos, conforme al precedente sobre acreditación de aportes.

 

10.    En consecuencia, aun cuando se validara los periodos laborales que invoca el demandante, no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

   f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

11.    Por lo tanto, no habiéndose vulnerado el derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02318-2012-PA/TC

LIMA

ROBERTO CÓRDOVA

HUAMANÍ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución ficta; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

2.    El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda conforme  a lo previsto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional en atención a que existe una vía procedimental especifica igualmente satisfactoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

 

6.    Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    Tengo la ocasión de manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (subrayado agregado).

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia, sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. Frente a dos agresiones a derechos fundamentales de la persona humana (demanda sin proceso y ausencia de demandado), entonces el daño es menor. 

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

Empero, por razones excepcionales de suma urgencia es que el Tribunal Constitucional ha recurrido al mal menor, siempre que desde luego, aparezca de lo actuado el conocimiento, por el que debiera ser emplazado, de la pretensión y petitum.

 

12.    En el presente caso encuentro que el actor solicita a través del proceso de amparo el otorgamiento de la pensión, siendo necesaria la evaluación de medios probatorios a efectos de que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, puesto que existe documentación que no ha sido presentada en original, siendo necesario que se contraste tal documentación con otros medios probatorios. Por ende si bien el Tribunal Constitucional evalúa el fondo de las pretensiones como ésta, también debe señalarse que tal evaluación es permitida en atención a que existe suficiente documentación que permite dicho pronunciamiento. En tal sentido al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria, corresponde confirmar el auto de rechazo liminar con la finalidad de que el actor acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI