EXP. N.° 02322-2012-PA/TC

LIMA

LEOCADIO MELQUIADES

SORIANO CHACALTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leocadio Melquiades Soriano Chacaltana contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 11949-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión con arreglo al régimen especial de jubilación conforme lo establecen los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que fluye de la resolución impugnada, corriente a fojas 3, que la emplazada solo reconoce al demandante 1 año y 10 meses de aportaciones a la fecha de su cese, indicando que el periodo 1952-1965 no se considera por no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.      Que con los documentos que a continuación se indican, el actor pretende acreditar los años de aportación que requiere para acceder a la pensión del régimen especial. A fojas 4 obra copia certificada de un documento fedateado en EsSalud denominado Registro Alfabético de Asegurados, el que no ha sido expedido por autoridad administrativa alguna, aunque contiene datos del demandante; asimismo, a fojas 5, una indemnización por tiempo de servicios firmada por un tercero no identificado, en representación de su exempleador Carlos Malatesta Boza, en la cual se indica que el actor laboró del 2 de enero de 1958 al 31 de marzo de 1965; y de fojas 6 a 12, corren fotocopias de un libro de planillas legalizadas notarialmente, en las que se consigna el nombre del actor en la parte superior, mas no obra la autorización de apertura de la autoridad laboral, ni a qué empleador corresponde.

 

5.      Que debe mencionarse que los documentos que corren en autos, por las razones acotadas en el considerando precedente, y que además tampoco han sido corroborados con otras instrumentales de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC, por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los reconocidos.

 

6.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2010.

 

7.      Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN