EXP. N.° 02324-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO LEONCIO

BERROCAL RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Leoncio Berrocal Ramos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 17 de enero de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre del 2011 don Julio Leoncio Berrocal Ramos interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña María Elena Morocho Mori. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las  resoluciones judiciales y amenaza al derecho a la libertad individual. Se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en el proceso penal, recaído en el Expediente N.º 106-2006, así como de todo lo actuado en el referido proceso penal.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante el auto de apertura de instrucción expedido en el Expediente N.º 106-2006 se inició contra él y su hermano, Ángel Berrocal Ramos, proceso penal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa. Alega que el auto cuestionado no cumple con la debida motivación puesto que no se ha individualizado su participación en el delito imputado porque no existe responsabilidad penal colectiva; añade que nunca se le notificó del inicio del proceso y que sin embargo, ha sido declarado reo contumaz, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa como presentar pruebas a su favor o rebatir las pruebas de cargo; asimismo, manifiesta que ha existido una excesiva duración de la investigación y que pese a todas estas irregularidades se ha señalado fecha para la lectura de sentencia.

 

3.      Que el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima con fecha 11 de noviembre del 2011 declaró improcedente in límine la demanda tras considerar que el recurrente puede utilizar los mecanismos procesales propios del proceso penal para cuestionar las irregularidades que señala. La Cuarta Sala Especializada en lo penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que, en el caso de autos, el demandante cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción dictado en el proceso penal N.º 106-2006, alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, y manifiesta que su demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven. Siendo así, este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso, cabe un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba respecto de la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesaria la admisión a trámite de la demanda. 

 

6.      Que en consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE    con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar NULA la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, y NULO todo lo actuado desde fojas 10 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02324-2012-PHC/TC

LIMA

JULIO LEONCIO

BERROCAL RAMOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en el proceso penal, del Exp. N.° 106-2006, así como de todo lo actuado en el referido proceso penal.

 

  1. Es así que la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 5, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 5 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se den cian como afectados tienen incidencia con el derecho a la libertad individual, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de habeas corpus, pero en su fundamento 6 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 200 del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 200 del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo —juez de la investigación sumaria— emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI