EXP. N.° 02326-2012-PHC/TC

LIMA

MARCELINO HUALLANCA

HINOSTROZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Huallanca Hinostroza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre del 2009 don Marcelino Huallanca Hinostroza interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Eduardo Contreras Morosini, y contra el secretario del mencionado juzgado, don Alfonso Ayaucán Alcalá. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual y se solicita que se deje sin efecto el mandato de comparecencia restringida dictado en su contra y se resuelva la excepción de naturaleza de acción.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Auto de Apertura de Instrucción de fecha 27 de noviembre del 2008 se inició proceso penal en su contra y otros por el delito contra la administración de persona jurídica y por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos en general, elaboración y uso de documento privado, dictándose mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 346-2008). Señala que los hechos imputados no constituyen delito pues se está penalizando la participación de los asociados en una elección prevista, la que en todo caso tendría que ser cuestionada ante el juez civil, y que por esta razón se presentó una excepción de naturaleza de acción, la que pese al tiempo transcurrido no ha sido resuelta, lo que vulnera su derecho a la libertad individual porque se encuentra con comparecencia restringida.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, lo que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus, pues, aquello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa de las competencias del juez constitucional, tanto más si el recurrente puede recurrir a los mecanismos legales previstos dentro del proceso penal.

 

5.      Que respecto a la demora en la resolución de la naturaleza de acción, esta situación en sí misma no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente; además, según se aprecia a fojas 83 de autos, la referida excepción fue presentada por uno de sus coprocesados y declarada infundada por resolución de fecha 27 de agosto del 2010, que no fue materia de impugnación.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que de otro lado, cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

8.      Que en el presente caso, no obra en autos ningún documento que acredite que el mandato de comparecencia restringida, contenido en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 27 de noviembre del 2008, a fojas 71, haya sido impugnado; por consiguiente, el mandato que se cuestiona no cumple con el requisito de resolución judicial firme. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN