EXP. N.° 02332-2011-PA/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE TOQUEPALA Y ANEXOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2012, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 1150, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró fundado el pedido de sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

   

Con fecha 9 de diciembre de 2009, el Sindicato recurrente presenta solicitud de represión de actos homogéneos, señalando que Southern Perú Copper Corporation, nuevamente, está vulnerando los derechos constitucionales de los trabajadores que fueron restituidos por la STC 04635-2004-PA/TC, pues pese a que el Tribunal Constitucional ordenó la restitución de la jornada máxima de ocho horas diarias, ésta ha implementado un nuevo sistema especial de trabajo minero con carácter permanente y obligatorio que consiste en la imposición de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días por tres de descanso.

 

Por dicha razón, solicita que se ordene a Southern Perú Copper Corporation que: i) se abstenga de imponer el sistema especial de trabajo minero previsto en el artículo 209º del Decreto Supremo N.º 03-94-EM; ii) se declare nulas e inaplicables las cartas de fechas 7, 9 y 10 de noviembre de 2009; iii) se suspenda dentro del término de 48 horas todo acto lesivo homogéneo que vulnere la jornada de ocho horas diarias restituida por la STC 04635-2004-PA/TC.

 

Southern Copper Corporation manifiesta que sí se cumplió con lo dispuesto en la STC 04635-2004-PA/TC, y que el restablecimiento de las jornadas obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso no es inconstitucional, por cuanto se ha efectuado teniendo en cuenta su resolución de aclaración, que en su considerando 15 precisó que dicha jornada podía restablecerse si se cumplía con el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros. Afirma que ha cumplido con el test de protección, tal como se acredita con el informe elaborado por Shesa Consulting S.A., denominado “Informe de la aplicación del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la unidad de producción Toquepala”, por lo que es legítima la restitución de la jornada de trabajo de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres de descanso.

 

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 5 de abril de 2010, declaró infundada la solicitud presentada, por considerar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha determinado que sí procedía el establecimiento de jornadas atípicas o acumulativas de trabajo cuando se cumple con el test de protección dispuesto por el Tribunal Constitucional en la resolución aclaratoria de la STC 04635-2004-PA/TC, el mismo que ha sido efectuado por Shesa Consulting S.A.

 

Con fecha 11 de octubre de 2010, Southern Copper Corporation solicita que se declare la sustracción de la materia argumentando que en el convenio colectivo 2007-2010, las partes reconocieron que se podía establecer jornadas atípicas o acumulativas siempre que se cumpla con el test de protección conforme a lo establecido por la Autoridad de Trabajo y que forma parte del referido convenio. Refiere que ello también ha sido ratificado en el convenio colectivo 2009-2012, es decir, que es legítima la implementación de la jornada de cuatros días diarios de trabajo por tres días de descanso.

 

La Sala revisora declaró fundado el pedido de sustracción de la materia, por estimar que las partes firmaron un Acta de Solución Final, con fecha 24 de setiembre de 2010, por la que se suscribió el convenio colectivo de trabajo 2009-2012, poniéndose fin a la controversia sobre las jornadas atípicas de trabajo, por lo que la pretensión ha sido sustraída del ámbito jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

Análisis de la denuncia de represión de actos homogéneos

 

1.      Como ha quedado expuesto en los antecedentes del presente caso, debe analizarse si fueron cumplidas o no por Southern Copper Corporation las condiciones que fijó este Colegiado para que proceda la instauración de jornadas atípicas o acumulativas para los trabajadores mineros, lo que se denominó test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros, conforme a lo señalado en la resolución de aclaración de la STC 04635-2004-PA/TC.

 

En efecto, en el considerando 15 de la citada resolución de aclaración se estableció que:

 

15. (…) la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a)      La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.

b)      Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

c)      Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.

d)      Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado. 

e)      Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.

Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f)        Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.

 

2.        En autos se encuentra acreditado que inicialmente Southern Copper Corporation restituyó la jornada laboral de ocho horas diarias conforme a lo ordenado por la STC 04635-2004-PA/TC; sin embargo, Southern Copper Corporation nuevamente ha implementado jornadas de trabajo atípicas o acumulativas, debido a que considera que ha cumplido con el test de protección establecido en la resolución de aclaración de la referida sentencia, lo que demuestra con el informe elaborado por Shesa Consulting S.A.

 

       Al respecto, debe precisarse que en la STC 02003-2010-PA/TC, relacionada con el posible incumplimiento de la STC 04635-2004-PA/TC, este Tribunal consideró que el informe elaborado por Shesa Consulting S.A. demuestra que Southern Copper Corporation cumple el test de protección precisado en el considerado 15 de la resolución de aclaración mencionada, por lo que es legítimo que restituya la jornada de trabajo atípico.

 

3.        En consecuencia, este Tribunal considera que al haberse cumplido con el test de protección establecido en la resolución de aclaración de la STC 04635-2004-PA/TC, los actos denunciados no son homogéneos a los actos lesivos que fueron controlados por la STC 04635-2004-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFundada la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02332-2011-PA/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE TOQUEPALA Y ANEXOS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

El presente caso es similar al resuelto por la STC 02003-2010-PA/TC, por lo que mantenemos nuestra posición en el sentido de que la acreditación de las condiciones de seguridad laboral y de la adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria tiene que ser efectuada por un órgano de la Administración Pública, por ser el competente para verificar el cumplimiento de la normativa laboral y las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera, así como la adecuada alimentación para resistir jornadas de trabajo superiores a la ordinaria.

 

De autos se advierte que si bien, inicialmente, la Sociedad emplazada restituyó la jornada laboral de ocho horas diarias, conforme a lo ordenado en la STC 04635-2004-PA/TC, nuevamente ha establecido nuevas jornadas de trabajo atípicas o acumulativas, pretendiendo acreditar el cumplimiento del test de protección establecido en la resolución de aclaración únicamente a través de un informe elaborado por Shesa Consulting S.A.

 

Siendo así, estimamos que no se ha cumplido con el test de protección, pues no se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada haya satisfecho todas las exigencias establecidas tanto en la resolución aclaratoria del Expediente N.º 4635-2004-AA/TC como en la Directiva Nacional N.º 002-2007-MTPE/2/11.1, de octubre de 2007, por lo que se concluye que la pretensión de restablecer la jornada obligatoria de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días por tres de descanso implica el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el considerando 15 de la resolución de aclaración emitida en el Exp. N.° 4635-2004-AA/TC, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

Es más, con el Oficio N.° 574-2011-DG-CENAN/INS, de fecha 10 de octubre de 2011, obrante a fojas 78 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, Exp. N.° 4635-2004-AA/TC, se demuestra que la Sociedad emplazada nunca ha solicitado que el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud verifique la protección del derecho a la salud y a una alimentación adecuada para instaurar jornadas de trabajo atípicas o acumulativas, pues en dicho Oficio se señala “que a la fecha no existe ningún pedido formulado por la empresa Southern Perú Copper Corporation, que se encuentre en trámite o que haya sido resuelto”. Lo mismo se indica en el Informe N.° 177-2011-DEMYPT-CENSOPAS/INS, de fecha 10 de octubre de 2011, obrante a fojas 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

Asimismo, con el Oficio N.° 986-2011/OS-GL, de fecha 10 de octubre de 2011, y el Informe GFM-305-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, emitidos por el Organismo Supervisor de la Inversión de la Energía y Minería, obrantes a fojas 17 y 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, se demuestra que en su “Gerencia de Fiscalización Minera no ha ingresado ningún documento formulado por Southern Perú Copper Corporation referido a la verificación del cumplimiento de test de protección sobre las condiciones de seguridad e higiene laboral”.

 

Por estas razones, consideramos que el informe elaborado por Shesa Consulting S.A. no es un medio de prueba adecuado y pertinente para acreditar el cumplimiento del test de protección. Asimismo, debe precisarse que en el presente caso no cabe declarar la sustracción de la materia, por cuanto el convenio colectivo presentado por la Sociedad emplazada no demuestra que el test de protección establecido en la resolución de aclaración del Exp. N.º 4635-2004-AA/TC haya sido cumplido en sus propios términos.

 

Por estas razones, estimamos que corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de represión de acto homogéneo, porque Southern Perú Copper Corporation no ha cumplido con el test de protección conforme a lo ordenado en el considerando 15 de la resolución de aclaración del Exp. N.º 4635-2004-AA/TC; en consecuencia, NULOS todos los actos que tengan por finalidad restablecer la jornada laboral de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días por tres de descanso.

 

2.      ORDENAR que Southern Perú Copper Corporation se abstenga de modificar la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias dispuesta mediante la STC 4635-2004-AA/TC mientras no cumpla lo establecido en el considerando 15 de la resolución de aclaración del Exp. N.º 4635-2004-AA/TC y en la Directiva Nacional N.º 002-2007-MTPE/2/11.1, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ