EXP. N.° 02333-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ DOMINGO

CARIOLA SANTA MARÍA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Domingo Cariola Santa María contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montes Minaya, Carlos Casas y Ladrón de Guevara Sueldo, solicitando se deje sin efecto la Resolución  de fecha 4 de enero del 2011 (Expediente N.° 6776-10/AyS), que declaró nula la Resolución N.° 46, de fecha 2 de agosto del 2010, que declaró fundada en parte la demanda y dispuso el pago de la suma de S/. 108,813.37 por el concepto de indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales, emitida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado Laboral de Lima, en el proceso de indemnización por despido y otros, seguido por don José Domingo Cariola Santa María contra la empresa Automotores Gildemeister Perú S.A. Sostiene que la  resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución N.° 1, de fecha 6 de mayo de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no alega que se le haya impedido hacer valer su derecho al interior de dicho proceso o que se le haya denegado la interposición de medio de impugnación alguno, desprendiéndose que lo que en el fondo pretende el actor es que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados demandados. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior del Justicia de Lima confirma la apelada por similar argumento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, se advierte que mediante resolución de fecha 4 de enero de 2011 (f. 11), la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve declarar  nula la sentencia de fecha 2 de agosto del 2010 (Resolución N.° 46), por haberse emitido una sentencia con evidentes vicios sustanciales que distorsionan el orden jurídico y sus valores, como es la falta de motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, siendo notificado de la resolución cuestionada, por su propio dicho, con fecha 7 de marzo del 2011 (f. 243), por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, 5 de mayo de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, debiendo la demanda incoada ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

             

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESIA RAMIREZ 

ETO CRUZ 

                                                                                                                           E.G.D