EXP. N.° 02337-2012-PA/TC

LIMA

PABLO PÉREZ HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Pérez Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 9 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta de “cambio de régimen” (sic), y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 por  padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que consta en autos que mediante Resolución 04-II, de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 110), la Sala Civil requirió al actor la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una  Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud, o de una EPS; sin embargo el demandante ha presentado, con fecha 24 de octubre  de 2011, diversas boletas de pago expedidas por la Compañía Minera Milpo S.A., y no el documento médico solicitado.

 

3.      Que importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45b, este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presente durante el proceso un examen o certificado médico expedido por un entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

4.      Que en el fundamento 13 de la STC 04940-2008-PA/TC la regla de procedencia relativa a la acreditación de la enfermedad profesional en materia de riesgos ha sido extendida por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009, concluyéndose que en el amparo el documento idóneo para demostrar la enfermedad profesional es el certificado médico previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que  en consecuencia  de la fecha de interposición de la demanda y de lo señalado en el considerando 3 supra, se advierte que el demandante no ha cumplido con presentar el certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN